NO HACER CASO DEL RECUADRO QUE SOLICITA CONTRASEÑA

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sábado, enero 26, 2008

Sobrecargos JUBILADOS de Mexicana

Tal como le he comentado, los sobrecargos jubilados de la empresa Mexicana de Aviación, no recibieron el pago de su aguinaldo, el pasado mes de diciembre, por lo que, tendrán que demandar el pago de esa OBLIGACIÓN patronal.
Me he enterado, que el charro que está por salir de la ASSA, pretende alegar, que un jubilado, no tiene por qué ser apoyado, en su demanda, por el sindicato.
Pues bien, les tengo noticias: ¡Miente!, y aquí dejaré jurisprudencias, tanto para su asunto del aguinaldo, así como del DERECHO, que siguen conservando. Es increíble, que el charro, OMITA considerar, que los ACTIVOS y patrimonio, con los cuales cuenta el sindicato, han sido conformados, a través de muchos años, precisamente por las aportaciones que todos los trabajadores, han dejado a su paso, durante la vida activa laboral.

Pues bien, con respecto al pago de AGUINALDO, estamos ante UN DERECHO ADQUIRIDO, y, dentro de los criterios que han ayudado para conformar Jurisprudencias, se ha sustentado jurídicamente, en parte, así:

El artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho a la percepción anual del aguinaldo, equivalente por lo menos a quince días de salario o la parte proporcional que hubieran trabajado durante el año, por tanto, dicho concepto deriva en una obligación patronal que, precisamente por su obligatoriedad, resulta una percepción anual que acrecienta el monto del salario de los trabajadores y, en consecuencia, forma parte de las percepciones que señala el artículo 84 de la citada ley;

Relacionando lo expuesto con el tema que nos ocupa, tenemos que la Ley Federal del Trabajo estableció el aguinaldo como un derecho para los trabajadores, con la obligación correlativa para los patrones de pagar el equivalente a quince días de salario a más tardar el día veinte de diciembre de cada año, fundándose en consideraciones de orden económico y social, ya que con motivo de las fiestas decembrinas los trabajadores hacen gastos adicionales que no pueden cubrir con su salario ordinario, por lo que es necesario el pago del aguinaldo anual o su parte proporcional para evitar la merma de su patrimonio; y que el trabajador ha de disfrutar del aguinaldo aun cuando no haya trabajado todo un año, ya que el derecho a esa retribución es una institución de derecho público y social, y su pacto en contrario conduce a lo previsto por la fracción XXVII, inciso h), del artículo 123 constitucional, que ordena que serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes aunque se expresen en el contrato, todas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero, en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores

Como se puede leer, no es IMPERATIVO ser ACTIVO, porque tratándose de jubilados, jurídicamente se considera UN SALARIO DEVENGADO, por los años anteriormente trabajados, que han contribuido a sus derechos adquiridos y jubilación con todos los beneficios del contrato colectivo. La jubilación, es un derecho, no un favor o dádiva.

Tesis: 473
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
Séptima Época
SALARIO, EL AGUINALDO ES PARTE INTEGRANTE DEL.
De acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Ahora bien, si el aguinaldo es una percepción creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, es evidente que el pago de esta percepción forma parte de las percepciones a que se refiere el citado artículo y por lo tanto es computable para los efectos de la integración del salario, y para su cálculo debe tomarse en cuenta de que se trata de una prestación pagadera anualmente por el año de servicios o el tiempo proporcional.

Amparo directo 5039/80. Miguel Orozco de Santiago. 5 de enero de 1981. Cinco votos.Amparo directo 7085/80. Víctor Rodríguez Cano. 16 de marzo de 1981. Cinco votos.Amparo directo 331/82. Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V. 16 de junio de 1982. Unanimidad de cuatro votos.Amparo directo 4443/81. Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V. 30 de junio de 1982. Cinco votos.Amparo directo 4685/81. Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V. 21 de julio de 1982. Unanimidad de cuatro votos.
Genealogía: APENDICE AL TOMO XXXVI NO APA PG. APENDICE AL TOMO L NO APA PG. APENDICE AL TOMO LXIV NO APA PG. APENDICE AL TOMO LXXVI NO APA PG. APENDICE AL TOMO XCVII NO APA PG. APENDICE '54: TESIS no apa PG.APENDICE '65: TESIS no apa PG.APENDICE '75: TESIS no apa PG.APENDICE '85: TESIS 267 PG. 242APENDICE '88: TESIS 1715 PG. 2765APENDICE '95: TESIS 473 PG. 314

Tesis: 28
Jurisprudencia
Materia(s): laboral

AGUINALDO, DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL DEL.-
Con motivo de la reforma al artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, el derecho de los trabajadores a percibir proporcionalmente el pago del aguinaldo no depende de que se encuentren laborando en la fecha de la liquidación.
Séptima Época:

Amparo directo 5327/75.-Fábrica Santa María de Guadalupe, S.A.-26 de enero de 1976.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Jorge Saracho Álvarez.

Amparo directo 5736/76.-Wilfred Edwin Wiegand Behr.-22 de julio de 1976.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Jorge Saracho Álvarez.

Amparo directo 1165/76.-Adalberto Márquez Rodríguez.-30 de agosto de 1976.-Cinco votos.-Ponente: Jorge Saracho Álvarez.

Amparo directo 3778/76.-Santiago Hernández Benítez.-14 de enero de 1977.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

Amparo directo 1780/77.-Elías Ledezma Márquez.-25 de agosto de 1977.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: David Franco Rodríguez.
Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 17, Cuarta Sala, tesis 26

Tesis: 24

Jurisprudencia

Materia(s): laboral
SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO
.-
De lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención e, incluso, de la costumbre. Ahora bien, si se toma en consideración que, por un lado, ante la necesidad de los trabajadores de hacer frente a los gastos de fin de año, en el artículo 87 de la ley citada se consagró el derecho de los trabajadores a percibir el aguinaldo anual o su parte proporcional, y se fijaron las condiciones mínimas para su otorgamiento, esto es, que se pague antes del veinte de diciembre de cada año una cantidad equivalente cuando menos a quince días de salario, la cual puede ser mayor si así lo acuerdan las partes y, por otro, que al ser una prestación creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, su pago es un derecho de los trabajadores que, como tal, es irrenunciable, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el pago de esta percepción forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo primeramente invocado y, por tanto, es computable para la integración del salario para efectos indemnizatorios provenientes de un reajuste de personal cuando existe convenio entre las partes. En consecuencia, las cláusulas de los convenios individuales o colectivos de trabajo que no respeten este derecho o cualquier otro beneficio que como mínimo establezca la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, se entenderán sustituidas por lo previsto en este ordenamiento legal, por así disponerlo el primer párrafo de su artículo tercero transitorio, y sólo quedarán vigentes las cláusulas que superen esos mínimos, en términos del segundo párrafo de ese numeral.

Novena Época:

Ahora bien, con respecto a la OBLIGACIÓN que mantiene el sindicato con ustedes, les dejaré solamente 2, que definen por qué siguen teniendo ustedes todos sus derechos, como agremiados, porque por ESTATUTOS, nunca he leído, que se les desconozca, ya que sería una INCONGRUENCIA SINDICAL, el pretender mermar sus derechos o existencia:

Localización: Séptima Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación18 Quinta PartePágina: 40 Tesis Aislada Materia(s): laboral
FERROCARRILEROS JUBILADOS. DERECHO A SER PATROCINADOS EN JUICIO POR EL SINDICATO.
Salvo lo que en contra pudieran disponer los Estatutos de una organización, los miembros de la misma no dejarán de pertenecer a ella por el hecho de jubilarse, ya que conservan todavía la necesidad de ser protegidos por la organización frente a la empresa. Consiguientemente, si no renuncian a pertenecer al sindicato, ni son dados de baja o expulsados de la organización, ésta no tan solo tiene el derecho sino el deber de patrocinarlos en juicio, conforme al artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo. Los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, no prohiben, sino disponen que los jubilados continuarán perteneciendo a la organización, a la cual deben de pagar cuotas, conforme a la cláusula 87 de los estatutos, disposición que, en unión de la 86 de los mismos, establece la obligación para el sindicato de patrocinar y gestionar ante la empresa en favor de los trabajadores que hayan obtenido el beneficio de su jubilación. Así, si el jubilado es miembro del sindicato, éste tiene el derecho, al mismo tiempo que la obligación, de patrocinarlo en juicio laboral y, consiguientemente, su representación legal está perfectamente justificada por lo que determina el artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo.
Amparo directo 481/70. Ventura Flores Cañada. 1o. de junio 1970. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.


Registro No. 916664
Localización: Séptima Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN Página: 136 Tesis: 226 Tesis AisladaMateria(s): laboral
FERROCARRILEROS JUBILADOS. DERECHO A SER PATROCINADOS EN JUICIO POR EL SINDICATO.-
Salvo lo que en contra pudieran disponer los estatutos de una organización, los miembros de la misma no dejarán de pertenecer a ella por el hecho de jubilarse, ya que conservan todavía la necesidad de ser protegidos por la organización frente a la empresa. Consiguientemente, si no renuncian a pertenecer al sindicato, ni son dados de baja o expulsados de la organización, ésta no tan sólo tiene el derecho sino el deber de patrocinarlos en juicio, conforme al artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo. Los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, no prohíben, sino disponen que los jubilados continuarán perteneciendo a la organización, a la cual deben de pagar cuotas, conforme a la cláusula 87 de los estatutos, disposición que, en unión de la 86 de los mismos, establece la obligación para el sindicato de patrocinar y gestionar ante la empresa en favor de los trabajadores que hayan obtenido el beneficio de su jubilación. Así, si el jubi lado es miembro del sindicato, éste tiene el derecho, al mismo tiempo que la obligación, de patrocinarlo en juicio laboral y, consiguientemente, su representación legal está perfectamente justificada por lo que determina el artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo.
Amparo directo 481/70.-Ventura Flores Cañada.-1o. de junio de 1970.-Cinco votos.-Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.-Secretario: Jóse Raúl Peniche Martín.Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 18, Quinta Parte, página 40, Cuarta Sala.
Nota: El artículo 460 citado, corresponde al 375 de la Ley Federal del Trabajo en vigor.

El criterio que ya forma parte de una Tesis, se aplica para todo sindicato, así que espero que el sindicato, llegando la nueva dirigencia, se ocupe de demandar, tanto vía laboral como penal, porque estamos ante la figura de salarios devengados, lo que pudiera conformar un delito típificado, dentro del Código Penal Federal, así como un acto de DISCRIMINACIÓN, que también contraviene lo dispuesto, por el Art.1° Constitucional, Ley Federal contra todo tipo de discriminación, y en Código Penal del D.F., que ya tiene contemplado como delito, la discriminación.

Después le enviaré otra tesis, que cita en su rubro:

PETRÓLEOS MEXICANOS. EL CONVENIO 4761/89 CELEBRADO ENTRE ESTE ORGANISMO Y EL SINDICATO TIENE LA MISMA NATURALEZA QUE EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO." y "JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE..

Seguiré muy atenta su caso

Que se escuche bien y que se escuche LEJOS

Y, sin embargo, se mueve...

Laura Tena

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