De entrada, contra mandato de ley SE EXCLUYE Y DISCRIMINA al pobre sobrecargo que recientemente ha sido contratado. Se le condena a no percibir aumentos, por nada más 4 años. Pero también se le disminuye el ingreso, porque de ahora en adelante, bajo el perverso estígma de sobrecargo INICIAL, abren un boquete perfecto, para depredar TODOS los derechos de los agremiados.
Bajo la TRAMPA de desistimiento, la puerta queda abierta, para hacer TODO , lo que mejor le parezca a Mexicana, en perjuicio del gremoo- recordemos las embestidas mediáticas que hacía Romano-. El escrito presenta varias contradicciones, tales como, poder viajar eternamente, so pretexto de necesidades cláusula 15. He subrayado con color rojo, las partes del engaño y trampa, en la que pretenden colocar al gremio de sobrecargos
¿En qué parte se podría considerar que existe un equilibro entre el capital y el trabajador, cuando todo está diseñado para seguir beneficiando a un patrón?, incluído el recorte a un día y medio de vacaciones, como la supresión de futuras condiciones laborales. No hablamos de sobrecargos inciales, sí la base logra ser engañada, estarían ante CONSENTIMIENTO, puerta que abriría el perfecto camino al infierno laboral.
Observe por favor, el dolo y el engaño, bajo el cual fue redactado, el más impresentable documento, de la nueva versión de una propuesta tan indecorosa, como ILEGAL.
Sí Lizete Clavel se avienta la responsabilidad de incrementar actos de Discriminación, que claramente cita la Constitución, queda prohibido, deberá atenerse a las consecuencias, porque a nivel Internacional, se mostrará, que en México las leyes se han hecho para VIOLARLAS, a propuesta, irónicamente, de "una representación laboral" . Parece que al firmar la circular impresentable, se pudiera considerar a una clara violación de nuestra ley, que por supuesto es de observancia e interés público:
El impresentable "convenio", viola los siguientes artículos de la Constitución:
Artículo1°
...
Queda prohibida toda discriminación o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas
Artículo 5°
...
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo
Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.
VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.
XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente de un 100% más de lo fijado por las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajo
XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:
a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo
h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.
LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social
Artículo 2.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción
Artículo 6.- La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades federales será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación de los que México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.
Artículo 9.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.
A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:
IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;
V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional
XXI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea;
XXIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante
Ley Federal del Trabajo
Artículo 1
La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en 123, Apartado A, de la Constitución
Artículo 2
Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones.
Artículo 3
El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el
trabajador y su familia.
No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores
Artículo 5
Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca
III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo
XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada
XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.
Artículo 56
Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias
Artículo 76
Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por
cada año subsecuente de servicios.
Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
Artículo 86
A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.
Artículo 133
Queda prohibido a los patrones
VII.- Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes;
TITULO SEXTO
Trabajos Especiales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 181
Los trabajos especiales se rigen por las normas de este Título y por las generales de esta Ley en cuanto no las contraríen
Trabajo de las tripulaciones aeronáuticas
Artículo 215
Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de las tripulaciones de las aeronaves civiles que ostenten matrícula mexicana. Tienen como finalidad, además de la prevista en el artículo 2o, garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas, y son irrenunciables en la medida en que correspondan a este propósito.
Artículo 221
Para la determinación de las jornadas de trabajo, se considerarán las tablas de salida y puesta del sol, con relación al lugar más cercano al en que se encuentre la aeronave en vuelo.
Artículo 222
Por tiempo efectivo de vuelo se entiende el comprendido desde que una aeronave comienza a moverse por su propio impulso, o es remolcada para tomar posición de despegue, hasta que se detiene al terminar el vuelo.
Artículo 223
El tiempo total de servicios que deben prestar los tripulantes, considerado el equipo que se utilice, se fijará en el contrato de trabajo y comprenderá solamente el tiempo efectivo de vuelo, el de ruta y el de servicios de reserva, sin que
pueda exceder de ciento ochenta horas mensuales.
Artículo 224
El tiempo efectivo de vuelo que mensualmente podrán trabajar los tripulantes se fijará en los contratos de trabajo, tomando en consideración las características del equipo que se utilice, sin que pueda exceder de noventa horas.
Artículo 225
El tiempo efectivo de vuelo de los tripulantes no excederá de ocho horas en la jornada diurna, de siete en la nocturna y de siete y media en la mixta, salvo que se les conceda un período de descanso horizontal, antes de cumplir o al cumplir
dichas jornadas, igual al tiempo volado. El tiempo excedente al señalado será extraordinario.
Artículo 226
Las jornadas de los tripulantes se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar a cualquiera hora del día o de la noche.
Artículo 227
Cuando las necesidades del servicio o las características de las rutas en operación lo requieran, el tiempo total de servicios de los tripulantes será repartido en forma convencional durante la jornada correspondiente.
Artículo 228
Los tripulantes no podrán interrumpir un servicio de vuelo durante su trayecto, por vencimiento de la jornada de trabajo.
En caso de que alcancen el límite de su jornada durante el vuelo o en un aeropuerto que no sea el de destino final, tendrán la obligación de terminarlo si no requiere más de tres horas. Si requiere mayor tiempo, serán relevados o suspenderán el vuelo en el aeropuerto más próximo del trayecto.
Artículo 229
Cuando se use equipo a reacción podrá reducirse la duración del tiempo total de servicios señalado en este capítulo.
Artículo 230
Cuando por necesidades del servicio los tripulantes excedan su tiempo total de servicios, percibirán por cada hora extra un ciento por ciento más del salario correspondiente. El tiempo excedente, calculado y pagado en los términos de este
artículo, no será objeto de nuevo pago.
Artículo 231
Las tripulaciones están obligadas a prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento. Las horas excedentes se retribuirán en la forma prevista en el párrafo primero del artículo 67.
Artículo 232
Los Tripulantes que presten servicios en los días de descanso obligatorio tendrán derecho a la retribución consignada en el artículo 75. Se exceptúan los casos de terminación de un servicio que no exceda de la primera hora y media de dichos
días, en los que únicamente percibirán el importe de un día de salario adicional.
Para los efectos de este artículo, los días se iniciarán a las cero horas y terminarán a las veinticuatro, tiempo oficial del lugar de la base de residencia.
Artículo 233
Los tripulantes tienen derecho a un período anual de vacaciones de treinta días de calendario, no acumulables. Este período podrá disfrutarse semestralmente en forma proporcional, y se aumentará en un día por cada año de servicios, sin que exceda de sesenta días de calendario.
Y, en el Distrito Federal, existe también un ordenamiento legal, para combatir,la discriminación: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Estatal/DISTRITO%20FEDERAL/Leyes/DFLEY82.pdf
Que se escuche bien y que se escuche FUERTE
Y, sin embargo, se mueve...
Laura Tena
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