DEPENDENCIA O ENTIDAD: SECRETARÍA DECOMUNICACIONES Y TRANSPORTESRECURRENTE: OSCAR DE LA RE CERVANTESCOMISIONADO PONENTE: HORACIO AGUILARÁLVAREZ DE ALBAFOLIO: 0000900128905Instituto Federal de Acceso ala Información PúblicaEXPEDIENTE: 0334/06
SEXTO. ANÁLISIS DE LA DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA EMITIDA POR EL
SUJETO OBLIGADO.- Respecto a la declaración de inexistencia emitida por el sujeto
obligado, el artículo 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, prevé que cuando los documentos no se encuentren en los
archivos de la unidad administrativa, esta última deberá remitir al Comité de
Información de la dependencia o entidad la solicitud de acceso correspondiente y el
oficio en donde así lo manifieste. Dicho Comité analizará el caso, tomará las medidas
pertinentes para localizar el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso
de no encontrarlo, el Comité de Información expedirá una resolución que confirme la
inexistencia del documento solicitado y notificará al solicitante, a través de la Unidad de
Enlace, dentro del plazo establecido en el artículo 44.
Por su parte, la fracción V del artículo 70 del Reglamento de la Ley señala que en el
caso de que la unidad administrativa determine que la información solicitada no se encuentra en sus archivos, deberá enviar al Comité, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud de la Unidad de Enlace, un informe en el que exponga este hecho y oriente sobre la posible ubicación de la información solicitada.
De las disposiciones anteriores se advierte que para declarar formalmente la
inexistencia de la información solicitada, la dependencia o entidad debe cumplir al menos con lo siguiente:
1. La unidad administrativa responsable deberá enviar un informe en el que se exponga
la inexistencia al Comité de Información;
2. El Comité de Información analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para
localizar la información solicitada;
3. En caso de no encontrarse, el Comité de Información expedirá una resolución que
comunique al solicitante la inexistencia de la información solicitada, y
4. La Unidad de Enlace notificará al recurrente la resolución del Comité de Información,
en el plazo establecido en el artículo 44 de la Ley.
En el caso que nos ocupa, es posible presumir que el sujeto obligado cuenta con la
información relativa a los documentos que consignan la compra-venta de Mexicana de
Aviación: términos de referencia de venta, ofertas técnicas, económicas y compromisos
de inversión, empleo, destinos de vuelo y otros de los participantes, dictamen u otro de
adjudicación y contrato de compra venta correspondiente.
SÉPTIMO. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN POR LO QUE HACE A LOS
DOCUMENTOS QUE CONSIGNAN LA COMPRA VENTA DE MEXICANA DE
AVIACIÓN.- De lo manifestado en el considerando inmediato anterior, este Instituto
determina revocar la respuesta del sujeto obligado, a fin de que realice una búsqueda
exhaustiva de cualquier documento que pueda contener información relativa a los
documentos que consignan la compra-venta de Mexicana de Aviación y lo envíe a la
dirección de correo electrónico que el recurrente señaló para recibir todo tipo de
notificaciones; o bien, la ponga a su disposición en un sitio de Internet, notificándole los
datos que le permitan acceder a la misma, con fundamento en el artículo 50 del
Reglamento de la Ley de la materia.
En caso de que la información referida contuviera información que por su naturaleza
fuera susceptible de clasificar en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se instruye a la
dependencia para que entregue la misma a través de una versión pública, en la que se
deberá eliminar las partes o secciones clasificadas como reservadas o confidenciales.
Lo anterior de conformidad con el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 70, fracción IV de su
Reglamento, que a la letra disponen:
“Artículo 43.
[…]
Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan
información clasificada como reservada o confidencial, siempre y cuando los
documentos en que conste la información permitan eliminar las partes o secciones
clasificadas. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron
eliminadas.”
“Artículo 70. Los Comités de cada dependencia o entidad podrán establecer los
plazos y procedimientos internos para dar trámite a las solicitudes de acceso, el cual
deberá desahogarse en el plazo máximo de veinte días hábiles a que se refiere el
primer párrafo del artículo 44 de la Ley, incluida la notificación al particular a través
de la Unidad de Enlace. En caso de no hacerlo, dicho procedimiento se ajustará a lo
siguiente:
[…]
IV. En el caso de que la unidad administrativa determine que la información
solicitada contiene documentos reservados o confidenciales, o un documento que
contenga partes o secciones reservadas con este tipo de información, deberá remitir
al Comité, la solicitud de acceso y una comunicación en la que funde y motive la
clasificación correspondiente en el mismo plazo a que se refiere la fracción anterior,
así como la reproducción de una versión pública de los documentos que no estén
clasificados o en los que se hayan omitido las partes o secciones que contengan
información reservada o confidencial. El Comité podrá confirmar, modificar o revocar
la clasificación mencionada, para lo cual podrá tener acceso a los expedientes o
documentos clasificados. En su caso, el Comité procederá conforme lo establece el
artículo 41 de este Reglamento y emitirá una resolución fundada y motivada, y
[…]”
En caso de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no cuente con la
información referida, deberá declarar la inexistencia de la misma, de conformidad con el
procedimiento establecido en los artículos 46 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental; y 70, fracción V de su Reglamento,
apercibido de las responsabilidades y sanciones aplicables, de acuerdo al artículo 63 de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en
caso de que dicha información exista.
OCTAVO. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN POR LO QUE HACE AL CONTRATO DE
COMPRAVENTA DE MEXICANA DE AVIACIÓN.- Respecto del contenido de
información solicitado por el recurrente relativo al contrato de compraventa de Mexicana
de Aviación, este Instituto revoca la respuesta del sujeto obligado, a fin de que realice
una búsqueda exhaustiva del documento requerido.
No obstante, se advierte que en caso de que la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes tuviera dicho documento, es previsible que información contenida en el
mismo se encuentre dentro de los supuestos de clasificación previstos en el artículo 14,
fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, que a la letra señala:
“Artículo 14. También se considerará como información reservada:
[…]
II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado
como tal por una disposición legal;
[…]”
Por lo anterior, en caso de contar con el contrato de referencia, el sujeto obligado
deberá elaborar una versión pública del mismo de conformidad con los artículos 43,
segundo párrafo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental y 70, fracción IV de su Reglamento, y enviarla a la dirección de correo
electrónico señalada por el recurrente para recibir notificaciones; o bien, deberá ponerla
a su disposición en un sitio de Internet, notificándole los datos que le permitan acceder
a la misma, con fundamento en el artículo 50 del Reglamento de la Ley de la materia.
Ahora bien, en caso de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no cuente
con el contrato de mérito deberá declarar su inexistencia, conforme a lo dispuesto en
los artículos 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental y 70, fracción V de su Reglamento, ya citados.
Por lo expuesto y fundado, este Pleno:
RESUELVE
PRIMERO. Con fundamento en los artículos 55 fracción V y 56 fracción III de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, SE
REVOCA la respuesta de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en términos
de lo manifestado en los considerandos sexto y séptimo de la presente resolución.
SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 56 párrafo segundo de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 91 de su
Reglamento, se instruye a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para que en
un término no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de
su notificación, cumpla con la misma, y en el mismo término informe a este Instituto
sobre su cumplimiento.
TERCERO. Con fundamento en la fracción III del artículo 86 del Reglamento de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,
notifíquese la presente resolución al recurrente por correo electrónico en la dirección
señalada para tal efecto y, por oficio, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
por conducto de la Unidad de Enlace.
CUARTO: Con fundamento en los artículos 37, fracción XIX y 56 párrafo segundo de la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así
como en el numeral tercero del Acuerdo por el que se delegan diversas facultades de
representación legal del Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de
agosto de 2003, se instruye a la Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la
Administración Pública Federal del Instituto, el seguimiento de la presente resolución.
QUINTO: Se pone a la disposición del recurrente para su atención el teléfono 01 800
TELIFAI (835 4324) y el correo electrónico vigilancia@ifai.org.mx para que comunique a
este Instituto sobre cualquier incumplimiento a la presente resolución.
Así lo resolvieron los Comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información
Pública, María Marván Laborde, Alonso Gómez-Robledo Verduzco, Juan Pablo
Guerrero Amparán, Alonso Lujambio Irazábal y Horacio Aguilar Álvarez de Alba, siendo
ponente el último de los mencionados en sesión celebrada el cinco de julio de dos mil
seis, ante el Secretario de Acuerdos, Francisco Ciscomani Freaner.
Reunión del Comisionado del IFAI, Alfonso Lujambio con la SHCP Mexicana de Aviación, celebrada el día 17 de abril del 2006, según consta en la agenda, bajo el número 23
Pues bien, un ciudadano insistió en que el documento se le presentara, y le han ratificado, que el contrato de compra - venta de Mexicana de Aviación, al parecer, NO EXISTE. Su comentario, podrán consultarlo dentro de éste espacio, dentro del tema: Relevarán a Emilio Romano. Parte de su comentario:
MIRABAL dijo...
me hicieron recordar lo que confirmé Resulta que después de recorrer todas las etapas de uno de los ya clásicos "periplos de la transparencia" (solicitud-respuesta dolosamente evasiva-recurso-resolución), ratifiqué que los "grandes empresarios" del país son muy confiados, honestos y creíbles; que le otorgan a la palabra un valor cuasi sagrado. ¿Por qué opino eso? Pues, por que, entre otras cosas, me respondieron que,EFECTIVAMENTE, el contrato de compra-venta de Mexicana de Aviación NO EXISTE y/o no lo posee la SCT
Por cierto, muy pronto publicaré esa resolución (es que estoy esperando a que la SCT cumpla con la misma)
Después de conocer el comentario, y recordando que a la SCT la autoridad del IFAI, les concedió un plazo de 10 días, desde el año 2006,y es la fecha que no aparece, no deja uno de comprobar, que en eso de la legalidad, como en la moda... solo lo que te acomoda, y aquí la SFP, tiene mucho que decir, porque recordemos que desde el Congreso Legislativa, se presentó una denuncia que pedía FINCAR las responsabilidades, en las que hubieran podido incurrir los funcionarios públicos, que en esos tiempos, se ocupó del asunto de la venta de Mexicana de Aviación.
Por otro lado, seguramente se preguntarán ¿Y, Transparencia Mexicana?, si, porque ella dio Fe de que todo había sido muy bien llevado ¿?. ¿Podría desconocer Transparencia Mexicana, que toda operación mediante licitación, DEBE contar con un contrato de compra venta?
Por lo pronto, de no aparecer el contrato, que vaya tomando nota el secretario Javier Lozano Alarcón, que estamos partiendo de hechos, que pudieran ser falsos, y ni cómo entregar un fallo, que pudiera sumar aspectos, que no van conforme a lo que dicen, debe ser la legalidad, ¿ o si?
Navegando, encontré otra solicitud de información, en la cual, se denuncia algo muy importante, con respecto, a la seguridad:
DEPENDENCIA O ENTIDAD: SERVICIOS A LA
NAVEGACIÓN EN EL ESPACIO AÉREO MEXICANO
SOLICITANTE: TIZOC MAURICIO OROZCO TOPETE
PONENTE: HORACIO AGUILAR ÁLVAREZ DE ALBA
SOLICITUD FOLIO NÚMERO: 0911100002206
EXPEDIENTE: 1624/
ANTECEDENTES
I. SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. El diez de abril de dos mil seis, el
promovente presentó por su propio derecho, mediante el Sistema de Solicitudes de
Información, solicitud número de folio 0911100002206, requiriendo a Servicios a la
Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano:
Modalidad preferente de entrega de información
Entrega por Internet en el SISI
“…REALICE UNA CONSULTA A LA SCT DEL ASUNTO REFERIDO EN EL ARCHIVO ANEXO
ME DAN LA RESPUESTA NO. 0000 9000 18406 045.PDF EN LA QUE ME INFORMAN
DIRIGIRME A USTEDES ESPERO SU RESPUESTA… Durante la operación del vuelo
Mexicana 154 del día 14 de febrero de 2006, en la ruta del aeropuerto de Morelia al aeropuerto del Bajío, como Comandante al mando, se puso en peligro la seguridad del vuelo por haberse autorizado la salida por parte de SENEAM y esta a su vez negar la autorización de aterrizaje en el aeropuerto del Bajío.
Se tuvo que levantar una acta en la comandancia del aeropuerto del Bajío, para que la
Dirección General de Aeronáutica Civil realice la investigación correspondiente al ser la Dirección General de Aeronáutica Civil una dependencia de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, solicito saber que se está realizando por parte de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la solución de tan lamentable suceso.
No omito el mencionar que sucesos como este se repiten con frecuencia de acuerdo a la declaración efectuada por el Sr. Martín Torres Cárdenas, Gerente de Aeropuerto y Representante Legal de la compañía Mexicana de Aviación, S.A de C.V., en el aeropuerto el Bajío…” (sic)
Desafortunadamente, el que presentó la solicitud, ya no volvió a contactar al SISI, y por ello la autoridad lo calificó, como un recurso no puesto. Puedo imaginar, que el peticionario ignoraba, que cada solicitud, se la comentan a la autoridad responsable, no como petición ciudadana, sino con el nombre real del que presenta la solicitud de información, y de haber sido tripulación de ese vuelo, mejor optó por no tener más problemas.
Una verdadera lástima, que claudicó.
Que se escuche bien, y que se escuche FUERTE
Y, sin embargo, se mueve...
Laura Tena
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