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jueves, agosto 24, 2006

Tesis de Nulidad Abstracta

Tesis de Nulidad abstracta
Registro No. 920906
Localización: Tercera ÉpocaInstancia: Sala SuperiorFuente: Apéndice (actualización 2001)Tomo VIII, P.R. ElectoralPágina: 168Tesis: 137Tesis AisladaMateria(s):
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).-
Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.-29 de diciembre de 2000.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.-Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.-Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 101-102, Sala Superior, tesis S3EL 011/2001.

Tesis Seleccionada
Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia
Epoca: 9a. Epoca
Localización
Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Agosto de 1999 Tesis: P./J. 66/99 Página: 559 Materia: Constitucional Jurisprudencia.
Rubro
DISTRITO FEDERAL. REQUISITOS PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE NULIDAD DE ELECCIONES PREVISTA EN EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 219 DE SU CÓDIGO ELECTORAL RELATIVA A GASTOS DE CAMPAÑA.
Texto
Para que se actualice la causa de nulidad de una elección, prevista en la mencionada disposición, a saber, "... cuando el partido político con mayoría de votos haya sobrepasado los topes de gastos de campaña", debe acreditarse plenamente ese hecho y además que el exceso haya sido determinante para el resultado de la elección; es decir, la causa de nulidad se configura cuando, de manera inequitativa, un partido político, al exceder los gastos autorizados por la autoridad, logra deformar la conciencia del votante, pues no todo exceso en los topes de campaña puede llevar indefectiblemente a la nulidad de la elección, por lo que si sólo se acredita que el partido ganador gastó más de lo autorizado, pero por el monto de la cantidad erogada en exceso, o por diversa circunstancia, no fue suficiente para alterar el resultado de la elección, no se actualiza la causa de nulidad que se examina.

Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional. 11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y Miguel Ángel Ramírez González. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio del año en curso, aprobó, con el número 66/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia
Epoca: 9a. Epoca
Localización
Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Abril de 2001 Tesis: P./J. 62/2001 Página: 748 Materia: Constitucional Jurisprudencia.
Rubro
CONGRESOS LOCALES. CARECEN DE FACULTADES PARA DECLARAR POR SÍ Y ANTE SÍ LA NULIDAD DE RESOLUCIONES DICTADAS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Texto
Aun cuando los Congresos de los Estados pueden ejercer libremente las facultades que sus Constituciones y leyes les otorguen, considerando que el artículo 99 de la Constitución General de la República establece que las resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son definitivas e inatacables y deben cumplirse, cualquier actuación de las Legislaturas Locales en contrario resulta violatoria de los artículos 17 y 99 de la Constitución Federal, toda vez que de no ser así, cualquier Congreso Local con la simple modificación de sus leyes, violentando la autoridad de cosa juzgada, nulificaría un medio de control constitucional, cuya finalidad es precisamente preservar la regularidad constitucional; aunado a que no se advierte la existencia de facultad constitucional alguna para que esos poderes locales, por sí y ante sí, declaren la nulidad de una resolución dictada por la referida Sala Superior.

Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001. Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo. 7 de abril de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy siete de abril en curso, aprobó, con el número 62/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil uno.

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