NO HACER CASO DEL RECUADRO QUE SOLICITA CONTRASEÑA

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jueves, febrero 14, 2008

Mexicana de Aviación, licitación, y la información de todo el proceso, que se ha buscado conocer

Pues bien, para que tengamos muy PRESENTE, qué sucede, cuando se rematan los bienes, que, a través del FOBAPROA nos endeudó, dejaré otra resolución del IFAI, que resuelve la procedencia de información, con respecto al precio final, que Grupo Posadas pagó, por ese maravilloso ajuste de precio. La liga para ver el documento original, y posteriormente, dejaré copia de lo ahí redactado
www.ifai.gob.mx/descargar.php?r=./pdf/sesiones_publicas/doctos/2007/&a=3246.pdf

Sesión de la BMV, para negar información, mediante la clásica inexistencia de documentos:
http://www.cnbv.gob.mx/recursos/III_25Ene2007.pdf


Dependencia o Entidad ante la cual se presentó la
Solicitud: Comisión Federal de Competencia
Recurrente: Kornstein Veisz Wexler & Pollard, LLP
Folio: 1011100015907
Expediente: 3246/07

Comisionada Ponente: María Marván Laborde
Instituto Federal de Acceso a
la Información Pública
1


Visto el expediente relativo al recurso de revisión interpuesto por Kathrine M. Mortensen
quien dice ser representante de Kornstein Veisz Wexler & Pollard, LLP, se procede a
dictar la presente resolución con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El 30 de julio de 2007, la hoy recurrente presentó una solicitud de información
mediante el Sistema de Solicitudes de Información (SISI), con número de folio
1011100015907 a la Comisión Federal de Competencia, en donde requirió lo siguiente:
Modalidad preferente de entrega de información: “Copia Certificada”
Descripción clara de la solicitud de información: “Request No. 12 COFECO”
Otros datos para facilitar su localización señaló: [Ninguno]
Archivo: 1011100015907.doc
El archivo adjunto contiene la siguiente información:
12. Copia certificada de todos los documentos en donde se haga constar la
definición y/o el concepto del mecanismo y/o término que se identifica y/o conoce
como ‘ajuste de precio’, respecto del pago que debió realizar Grupo Posadas S.
A. de C. V., en relación con la compraventa de Mexicana de Aviación S. A. de C.
V. y/o Grupo Mexicana de Aviación, S. A. de C. V.” (sic
)
II. El 7 de agosto de 2007, la Comisión Federal de Competencia respondió a la solicitud
de información, en los siguientes términos:
‘La información solicitada no es competencia de esta dependencia o entidad.
Con base en lo previsto en el artículo 40 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, y de acuerdo a la información
que solicita, le sugerimos que acuda con la Unidad de Enlace de:
INSTITUTO DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO”
2
III. El 28 de agosto de 2007, la hoy recurrente interpuso un recurso de revisión ante este
Instituto, impugnando la respuesta de la Comisión Federal de Competencia en los
siguientes términos:
Acto que se recurre y puntos petitorios: “Negativa en el otorgamiento de la
información requerida por falta de competencia; se solicita tener por presentado
el recurso de revisión en tiempo y forma, de igual modo, el que se entregue
cuanto antes la información requerida y que se declare la nulidad e invalidez de
la resolución impugnada.”
Información solicitada: “12. Copia certificada de todos los documentos en
donde se haga constar la definición y/o el concepto del mecanismo y/o término
que se identifica y/o conoce como -ajuste de precio-, respecto del pago que
debió realizar Grupo Posadas S. A. de C. V., en relación con la compraventa de
Mexicana de Aviación S. A. de C. V. y/o Grupo Mexicana de Aviación, S. A. de C.
V.”
Otros elementos que considere someter a juicio del IFAI: “En términos de los
artículos 16 al 21 y 24 de la Ley Federal de Competencia Económica; 14 al 20 de
su Reglamento y demás correlativos, la Comisión debió haber recibido
documentos en los que se consigne la información solicitada para poder efectuar
su análisis, ej. certificaciones del capital social, proyecto del acto jurídico del que
se trate, etc. Según se desprende de los reportes anuales de Cintra publicados
en la página de la Bolsa Mexicana de Valores, la sociedad sometió a
consideración de esta Comisión Federal de Competencia, diversas reestructuras
corporativas relacionadas con la venta de Mexicana.”
(sic)
IV. El 28 de agosto de 2007, el Comisionado Presidente de este Instituto asignó el
número de expediente 3246/07 al aludido recurso de revisión y, de conformidad con el
sistema aprobado por el Pleno del Instituto, lo turnó a la Comisionada Ponente María
Marván Laborde, para efectos de lo establecido en el artículo 55, fracción I de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en lo
sucesivo la Ley.
V. El 28 de agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del
Reglamento de la Ley, la Comisionada Ponente acordó la admisión del recurso de
revisión interpuesto por la recurrente, en contra de la respuesta otorgada por la
Comisión Federal de Competencia.
3
VI. El 4 de septiembre de 2007, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 86
del Reglamento de la Ley, se notificó por correo electrónico a la recurrente la admisión
del recurso de revisión, haciéndole saber su derecho para presentar alegatos.
VII. El 5 de septiembre de 2007, mediante el sistema denominado Herramienta de
Comunicación se notificó a la Comisión Federal de Competencia, la admisión del
recurso de revisión interpuesto en su contra, otorgándole un plazo no mayor a siete días
hábiles a partir de dicha notificación, para que manifestara lo que a su derecho
conviniera, y se le hizo saber su derecho a formular alegatos.
VIII. El 14 de septiembre de 2007, se recibió en este Instituto un escrito de la Comisión
Federal de Competencia, mediante el cual manifestó lo siguiente en relación al recurso
de revisión que nos atañe:
“[…]
Al respecto, se hace de su amable conocimiento que esta COMISIÓN se encuentra
analizando de forma exhaustiva y detallada los puntos petitorios y elementos
sometidos a consideración del IFAI por el recurrente, con el fin de estar en
posibilidad de presentar ante ese Instituto los alegatos correspondientes dentro
del procedimiento del recurso de revisión en comento.
Por lo anterior, por medio del presente se solicita a usted tenga a bien otorgar al
Comité de Información de esta COMISIÓN un plazo adicional de diez días hábiles,
para estar en posibilidad de presentar los alegatos a que se refiere el artículo 55,
fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental y 88 de su Reglamento.
[…]”
IX. El 28 de septiembre de 2007, se recibieron en este Instituto, los alegatos de la
Comisión Federal de Competencia, en los cuales manifestó lo siguiente:
“[…]
Al respecto, tomando en cuenta lo indicado por el recurrente en el recurso de
revisión, la Unidad Administrativa correspondiente realizó una búsqueda de la
información solicitada en los expedientes de esta Comisión Federal de
Competencia (Comisión). Como consecuencia de lo anterior, el veintiséis de
septiembre del año en curso la Unidad Administrativa informó a este Comité la

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localización de diversa información relacionada con la requerida por el
solicitante y señaló que la misma tiene el carácter de confidencial, en términos
de lo establecido en los artículos 14, fracción I, 15 y 16 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 26, fracción
II, 27 y 28 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental.
Con base en lo anterior, el Comité de Información de esta COMISIÓN hace de su
conocimiento los siguientes alegatos:
1. De los expedientes que obran en la COMISIÓN se ha localizado información
que puede estar relacionada con la solicitud del ahora recurrente
. Dicha
información consiste en la definición del concepto “ajuste de precio“, contenido
en documentos proporcionados por Cintra, S.A. de C.V. (CINTRA) a esta
COMISIÓN, en relación a la Licitación Pública para la compraventa de las
acciones representativas del capital social de Grupo Mexicana de Aviación, S.A.
de C.V. propiedad de CINTRA
(LICITACIÓN).
Respecto a la información indicada en el párrafo que antecede, con fundamento
en los artículos 14, fracción I, 15 y 16 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental y 26, fracción II, 27 y 28 del
Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, este Comité de información confirma la clasificación
propuesta por la Unidad Administrativa, como información totalmente
confidencial.
En efecto, el artículo 14, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental es del tenor literal siguiente:
‘Artículo 14. También se considerará como información reservada:
I. La que por disposición expresa de una ley sea considerada como
confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;’
Al respecto, con fundamento en los artículos 14 fracción I, 15 y 16 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y
26, fracción II, al 28 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, se clasifica como reservada la información que
obra en los expedientes de esta autoridad y que está relacionada con la
requerida por el solicitante, toda vez que ésta fue proporcionada a la COMISIÓN
con fundamento en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Federal de

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Competencia Económica, vigente durante la tramitación del expediente en
comento, el cual a la letra señala:
‘Artículo 31. La Comisión...
La Información y documentos que haya obtenido directamente la Comisión en la
realización de sus investigaciones, así como los que se le proporcionen, son
estrictamente confidenciales. Los servidores públicos estarán sujetos a
responsabilidad en los casos de divulgación de dicha información, excepto
cuando medie orden de autoridad competente’
Con relación a lo anterior, cabe señalar que el lineamiento octavo, segundo
párrafo, de los Lineamientos Generales para la clasificación y desclasificación
de la información de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, dispone que al clasificar la información con fundamento en alguna de
las fracciones establecidas en el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental, bastará con que la misma se
encuadre en alguno de los supuestos a que se refiere dicho artículo.
En virtud de lo anterior, se solicita a ese H. Instituto tener por presentados los
alegatos antes expuestos dentro del procedimiento del recurso de revisión
citado al rubro, para los efectos legales correspondientes, y tenga a bien
resolver la clasificación de la información a que se refiere la solicitud del ahora
recurrente, en los términos señalados en el cuerpo del presente escrito.
[…]”
X. El 24 de octubre de 2007, se dictó Acuerdo mediante el cual, con fundamento en el
segundo párrafo del artículo 55 de la Ley, se amplió por un periodo igual al término
previsto en la fracción V del citado artículo, el periodo para resolver el recurso de
revisión que nos atañe, con el fin de contar con los elementos suficientes, y allegarse de
la información necesaria para resolverlo de fondo.
XI. A la fecha de la presente resolución, no se ha recibido en este Instituto, escrito de
alegatos por parte del recurrente.
CONSIDERANDOS
Primero. El Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es
competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en los
artículos 37, fracción II, 49, 50 y 55, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y
6
Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el once de junio de dos mil dos; 88 y 89 del Reglamento de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil tres; 18, fracción VIII, del
Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el dos de mayo de dos mil siete; y 3° y 4º del
Decreto del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil dos.
Segundo. El solicitante requirió a la Comisión Federal de Competencia copia certificada
de todos los documentos en donde se haga constar la definición y/o el concepto del
mecanismo y/o término que se identifica y/o conoce como “ajuste de precio”, respecto
del pago que debió realizar Grupo Posadas S. A. de C. V., en relación con la
compraventa de Mexicana de Aviación S. A. de C. V. y/o Grupo Mexicana de Aviación,
S. A. de C. V..
En respuesta, la Comisión Federal de Competencia señaló que la información solicitada
no era de su competencia, por lo que en términos del artículo 40 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental —en adelante la Ley-,
orientó al recurrente a acudir a la Unidad de Enlace del Instituto de Protección al Ahorro
Bancario.
Inconforme con la respuesta, el solicitante interpuso recurso de revisión ante este
Instituto, impugnando la negativa de entregarle la información solicitada por falta de
competencia y reiterando su solicitud en los términos originalmente planteados.
A su vez, manifestó como otros elementos para someter a juicio de este Instituto, que
en términos de los artículos 16 al 21 y 24 de la Ley Federal de Competencia
Económica, 14 al 20 de su Reglamento y demás correlativos, la Comisión debió haber
recibido documentos en los que se consigne la información solicitada para poder
efectuar su análisis, como por ejemplo, certificaciones del capital social, proyecto del
acto jurídico del que se trate, etc., según se desprende de los reportes anuales de
Cintra, publicados en la página de la Bolsa Mexicana de Valores, en virtud de que la sociedad sometió a consideración de esta Comisión Federal de Competencia, diversas reestructuras corporativas relacionadas con la venta de Mexicana
.
Por otra parte, en sus alegatos, la Comisión Federal de Competencia, modificó su
repuesta inicial, señalando que en los expedientes que obran en la Comisión se ha
localizado información que puede estar relacionada con la solicitud del ahora
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recurrente, consistente en la definición del concepto “ajuste de precio“, contenido en
documentos proporcionados por Cintra, S.A. de C.V. a la Comisión, en relación a la
Licitación Pública para la compraventa de las acciones representativas del capital social
de Grupo Mexicana de Aviación, S.A. de C.V., propiedad de Cintra.
En ese sentido, la Comisión Federal de Competencia señaló que su Comité de
Información confirmó la confidencialidad de dicha información, con fundamento en los
artículos 14, fracción I, 15 y 16 de la Ley, y 26, fracción II, 27 y 28 de su Reglamento,
toda vez que dicha información le fue proporcionada con fundamento en el artículo 31,
segundo párrafo de la Ley Federal de Competencia Económica, vigente durante la
tramitación del expediente en referencia. Argumentando que en términos del
Lineamiento Octavo, párrafo segundo de los Lineamientos Generales para la
clasificación y desclasificación de la información de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, al clasificar la información con fundamento en alguna
de las fracciones establecidas en el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, bastará con que la misma se encuadre
en alguno de los supuestos a que se refiere dicho artículo.
En virtud de las manifestaciones efectuadas por el sujeto obligado en su escrito de alegatos, dado que modificó su respuesta original de incompetencia, por la clasificación de la información que obra en sus archivos, en la presente resolución se verificará la procedencia de la clasificación de la información solicitada en términos del artículo 14, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, en relación al 31, segundo párrafo de la Ley Federal de Competencia
Económica.
Tercero. Dada naturaleza de la información solicitada, a continuación y a manera de
contexto, se analiza la participación que la Comisión Federal de Competencia tuvo en el proceso de venta de Mexicana de Aviación.
Corporación Internacional de Transporte Aéreo (Cintra, S.A. de C.V.) se constituyó el 23
de mayo de 1995, como una sociedad anónima de capital variable de acuerdo con los
artículos 87 y 213 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, inició operaciones el
28 de junio de 1996. Después de la venta de Mexicana de Aviación cambió su
denominación a Consorcio Aeroméxico, el 8 de diciembre de 2005. La compañía en un
inicio fue creada para controlar las líneas aéreas Aeroméxico y Mexicana y sus filiales,
así como sus subsidiarias de servicios.

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El 26 de mayo de 2005, el Consejo de Administración de CINTRA aprobó la estructura
de venta para Grupo Aeroméxico y Grupo Mexicana, y el 6 de julio 2005 cuando
CINTRA publicó la convocatoria para la venta de las compañías Mexicana de Aviación,
Aeroméxico, Aerolitoral y la de bajo costo Click. El plazo para entregar las posturas se
cerraba inicialmente el 22 de julio, pero fue prorrogado hasta el 9 de agosto
.
En ese sentido, respecto a la estructura de venta para Grupo Aeroméxico y Grupo
Mexicana; de forma simultánea, en la dirección de Internet
http://www.cintra.com.mx/espanol/accionist/presentaciones/Presentation%20for%20web
site%20(cintra%20format)%20v12.ppt#23, se encontró la siguiente información:
“El Consejo determinó que los procesos de venta de los grupos de
aerolíneas se lleven a cabo de forma simultánea, en dos etapas
secuenciales, de la siguiente forma:
􀂃 La primera, consistirá en la venta estratégica de un paquete de control
equivalente a por lo menos el 51% del capital, pudiéndose adquirir hasta
100% del mismo.
- Ofertas por menos del 100% se recibirán en un rango del 51% al
75% para mantener el suficiente tamaño para un eventual IPO, en
caso de ser necesario.
􀂃 El capital restante, que pudiera ser hasta de un 49%, quedaría en poder de
CINTRA, misma que conservaría derechos de minoría y derechos de
registro para vender su participación en los mercados de capital de vía
oferta pública.
􀂃 Los inversionistas extranjeros sólo podrán participar a través de consorcios
con mayoría de capital nacional y controlados por inversionistas
mexicanos.
􀂃 Un mismo grupo de inversionistas podrá participar en la venta de ambos
grupos de aerolíneas, aunque sólo podrá adquirir uno de ellos.
􀂃 El proceso de venta estratégica se llevará a cabo de acuerdo con la
normatividad del IPAB.”
El 29 de noviembre del 2005, CINTRA anunció en nota de prensa que el Consejo de
Administración recomendó a su Asamblea de Accionistas la venta del cien por ciento de
las acciones de Mexicana a Grupo Posadas,
así como mantener la totalidad de sus
acciones de Aeroméxico. Se señaló que el Consejo decidió no aceptar las ofertas
recibidas por Grupo Aeroméxico por estar de bajo de su valor mínimo de referencia, no
obstante, se refrendó el compromiso de concretar dicha venta en el corto plazo.

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Al respecto, se pudo identificar tres momentos en los cuales la Comisión Federal de Competencia participó:
El primero de ellos data del año 2000 en la que ésta opinó que la venta de las
aerolíneas de CINTRA debía separarse entre Aeroméxico y Mexicana. El segundo
corresponde a la autorización por parte de ésta sobre la reestructura de venta
para crear dos agentes económicos competidores entre sí; y el último momento identificado corresponde a las autorizaciones otorgadas por ésta en el 2005, a empresas interesadas en participar en la licitación para la compra-venta.
En ese sentido, se encontró en un comunicado de Consorcio Aeroméxico, que dicha
controladora solicitó opinión a la Comisión Federal de Competencia sobre la
reestructuración de las aerolíneas para venderlas en dos nuevos agentes económicos.
En este comunicado se expone de manera textual lo resuelto por ésta, como a
continuación se muestra:
México D.F., a 25 de Octubre de 20041
REESTRUCTURACION DE GRUPO CINTRA
Cintra realizó una consulta a la Comisión Federal de Competencia (CFC)
sobre la reestructuración y enajenación de sus aerolíneas con el objeto de
reestructurarlas en dos nuevos agentes económicos. El primero, integrado
por las empresas Aerolitoral y Aerocaribe, y el segundo por Aeromexico y
Mexicana.
Dicha consulta fue resuelta el pasado 21 de octubre y notificada
posteriormente, en el siguiente sentido:
“La operación objeto de la consulta, misma que consiste en una
reestructuración corporativa orientada a conformar un nuevo agente
económico integrado por Aeromexico y Mexicana y otro nuevo agente
económico integrado por Aerolitoral y Aerocaribe, podría ser procedente en
tanto que: i. Su finalidad sea la venta de cada nuevo agente económico a
inversionistas independientes competidores entre si; y, ii. Con anterioridad al
inicio de la promoción de venta a terceros, Cintra y sus subsidiarias obtengan
la aprobación de esta Comisión Federal de Competencia al conjunto de
medidas que adoptarán para que Aerolitoral y Aerocaribe, incrementen
1 http://www.consorcioaeromexico.com.mx/01/consorcio_aeromexico/01/boletin_25_oct_04.shtm

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efectiva, oportuna y significativamente su oferta de servicios en las distintas
rutas o pares de Ciudades (origen-destino) dentro del territorio nacional...”
“En forma complementaria se reitera que en el caso de otras empresas de
servicios distintas a las aerolíneas y que tengan participación de Aeromexico
y Mexicana, estarían sujetas a la condición de dar trato no discriminatorio a
terceros. Finalmente, los promoventes deberán tomar en consideración para
los efectos conducentes que la venta de activos o capital social de Cintra o
sus subsidiarias y filiales a terceros es una concentración que previamente a
su realización deberá ser notificada a esta Comisión Federal de Competencia
en términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal de Competencia
Económica.”
Con este fundamento, el Consejo de Administración de Cintra en su sesión
del 25 de octubre, al considerar que la reestructuración del grupo es
congruente con el entorno de la industria aérea que prevalece en el mundo,
resolvió emitir su mandato al Presidente del Consejo de dar inicio a la
reestructuración en cita cumpliendo con todos los términos y condiciones
establecidos en la respuesta de la CFC.
Ahora bien, en relación a las autorizaciones a las empresas interesadas en participar en
la licitación, se encontraron en la Gaceta de Competencia que publica la Comisión
Federal de Competencia, correspondiente a septiembre-diciembre de 2005, las
versiones públicas de las resoluciones que dicha entidad emitió a los interesados en
participar en la licitación correspondiente a la compra venta de Mexicana y Aeroméxico.
La opinión emitida por la Comisión Federal de Competencia versó sobre el análisis de
las participaciones de mercado de Mexicana y Aeroméxico previo a su venta, así como
de la medición de los índices de concentración y sobre las repercusiones en la
competencia en caso de que el participante resultara ganador.
Para todos los casos presentados en la gaceta, se resolvió favorablemente. La
información que se destaca en las resoluciones es precisamente que se puede
corroborar el nombre de las empresas que se interesaron en participar en la licitación
,así como las características de la empresa y algunas consideraciones que la Comisión Federal de Competencia tomó en cuenta en su momento para opinar favorablemente.
Cuarto. Por otra parte, respecto al término del cual la recurrente solicitó información,
esto es, el de “ajuste de precio” en relación al pago que debió realizar Grupo Posadas

11
S. A. de C. V., por la compraventa de Mexicana de Aviación S. A. de C. V. y/o Grupo
Mexicana de Aviación, S. A. de C. V., se localizó el Boletín que a continuación se
presenta, en la página de la cámara de diputados
,
http://desarrollo.diputados.gob.mx/camara/content/view/full/7209:
Boletín N°. 2759 México perdió con la venta de Mexicana de Aviación: diputados
• El precio fue razonable y el proceso apegado a la ley: IPAB
“Diputados de la Comisión de Transportes consideraron que aunque la venta de
Mexicana de Aviación fue transparente, el país no obtuvo la mejor propuesta y
salió perdiendo al ofertar a la empresa a un precio bajo y persistir dudas en dicho proceso,
en tanto que el secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario (IPAB), Mario Beauregard aseguró que el precio ‘fue razonable’
y la desincorporación estuvo apegada a la ley.
[…]
Por su parte, el funcionario explicó que la enajenación de las acciones de Grupo
Mexicana se realizó mediante un proceso de licitación pública y el agente para la
venta, determinando un precio de 165.5 millones de dólares.
Precisó que el 20 de diciembre de 2005 se firmó el contrato de compra-venta con
Grupo Posadas, cuya oferta (de 165.5 millones de dólares) a Cintra, estuvo en el
rango de valor de referencia.
Aseguró que en los métodos de valuación para la determinación de dicho valor
se analizaron los flujos descontados, es decir, los proyectados para el periodo
2006-2010, que fueron proporcionados por la administración de la empresa
.
Además, agregó, se tomaron en cuenta los múltiplos de mercado, donde se
consideraron los de compañías con las mismas características que Mexicana,
como Iberia y Lufthansa.
La compra, indicó, incluye los pasivos laborales, la deuda neta de la empresa y
los contratos de arrendamiento de aviones que firmó grupo Mexicana, con un
valor total de mil 456 millones de dólares
, que equivalen a 6.2 veces de utilidad
operativa, es decir, gastos financieros, impuestos, amortización, depreciación y
renta de aviones.
12
Precisó que del precio pactado, el 85 por ciento está depositado en la tesorería
de Aeroméxico
y el 15 por ciento restante a un fideicomiso de garantía, para
enfrentar posibles contingencias financieras.
Indicó que la venta está sujeta a un mecanismo de ajuste de precio entre
Aeroméxico y grupo Posadas, quien realiza una auditoría (que concluye el
próximo 20 de marzo) sobre el proceso de compra-venta.
Beauregard aclaró que en caso de que la aerolínea y grupo Posadas no lleguen
a un acuerdo respecto del ajuste del precio de venta, se le solicitará a un
auditor independiente que determine el ajuste correspondiente.
Comentó que los fondos producto de la venta que mantiene el consorcio, se
distribuyan a todos los accionistas a más tardar el mes de agosto de este año, y
los recursos del fideicomiso a finales de 2006, debido a las indemnizaciones que,
en su caso, procedan de acuerdo al contrato de compra-venta
.
Con el proceso, afirmó el funcionario, el IPAB se beneficia por la parte
proporcional a su tenencia accionaria de 46.45 por ciento en Aeroméxico, cuyo
monto asciende a 800 millones de pesos.
Aseguró que los recursos obtenidos por la venta serán para la conclusión de
programas de saneamiento financiero y liquidación de operaciones del Fondo
Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa) y el Fondo de Apoyo al Mercado de
Valores (Fameval).

[…]”
Asimismo, cabe señalar que durante la substanciación del recurso de revisión 521/07,
resuelto por este Instituto el 21 de junio de 2007, se le requirió al Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario precisara qué información tiene la obligación de enterar a
la dependencia al relación al fallo del proceso licitatorio para la compraventa de la
totalidad de las acciones representativas del capital social de Grupo Mexicana de
Aviación, S.A. de C.V., esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la
Ley de Protección al Ahorro Bancario, que a la letra establece:
“Artículo 65. Una vez hechas las enajenaciones, el otorgamiento del uso a
título gratuito o las donaciones a que se refieren los artículos anteriores, el
Instituto deberá remitir un informe detallado a las Secretarías de Hacienda y
Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como a la

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Cámara de Diputados a través de su Comisión de Cultura, en un plazo máximo
de treinta días hábiles posteriores a su formalización
.
Asimismo, el órgano de control interno del Instituto hará un seguimiento puntual
de dichas operaciones, y las áreas operativas formularán la memoria
circunstanciada de cada una de ellas.”

Sobre el particular, en el referido recurso de revisión, el IPAB señaló en su respuesta
que existe efectivamente un Informe detallado en cumplimiento al artículo 65 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario (LPAB), respecto al proceso de licitación pública para la enajenación de 8,977,171,179 de acciones representativas serie ‘A’ del capital social de Grupo Mexicana de Aviación, S.A. de C.V.
propiedad de CINTRA, S.A. de C.V., el cual fue entregado al Secretario de Hacienda y Crédito Público mediante oficio IPAB/SARA/DGBC/018/2006 con fecha 30 de enero de 2006 y suscrito por los Directores Generales de Bienes Corporativos, Pablo García Pimentel Caraza, y Adjunto de Participaciones Accionarias, Miguel Ángel Vielva Hernández. Cabe señalar que el propio IPAB anexó a su respuesta copia simple del oficio mencionado, así como una versión pública del Informe Detallado en cumplimiento al artículo 65 de la LPAB.
En ese orden de ideas, dentro de la referida resolución se presentan los rubros del
proceso de venta que se integran y describen en el citado Informe Detallado:
I. Autorización del proceso de venta;
II. Determinación del esquema de venta;
III. Contratación de terceros especializados
;
IV. Proceso de venta de Grupo Mexicana;
IV.1. Publicación de la convocatoria;
IV.2. Participantes del proceso de venta;
IV.3. Presentación y apertura de propuestas;
IV. 4. Evaluación de Propuestas Económicas y Fallo;
y
V. Cierre de la Operación.
Con relación al fallo, el Informe Detallado precisa lo siguiente:
“IV.4 Evaluación de propuestas económicas y fallo
El 29 de noviembre de 2005 se llevó a cabo una sesión del Consejo de
Administración de CINTRA, en la cual el Agente Financiero realizó una
presentación del Valor de Referencia de Grupo Mexicana.
14
Habiendo hecho del conocimiento de los miembros del Consejo de
Administración de CINTRA el Valor de Referencia, se procedió a analizar que las
Propuestas Económicas estuvieran dentro del Valor de Referencia. […]
En este sentido, el Consejo de Administración de CINTRA, después de analizar
y discutir las Propuestas Económicas presentadas, decidió recomendar a su
Asamblea de Accionistas la asignación de las acciones representativas del
capital social de Grupo Mexicana a Grupo Posadas, en un monto de US$165.5
millones.
[…]
Derivado de lo anterior, el 16 de diciembre de 2005, representantes del Instituto
asistieron a la Asamblea de Accionistas de CINTRA y votaron a favor de la venta
de Grupo Mexicana a Grupo Posadas por la cantidad de USD 165.5 millones,
quedando aprobada la venta de Grupo Mexicana.
De conformidad con lo establecido en el numeral 7.1 de las Bases de Licitación,
el 19 de diciembre de 2005, CINTRA, por conducto del Agente Financiero,
notificó a los Participantes el fallo del Proceso de Venta. El fallo identificó, a
Grupo Posadas como participante ganador del referido proceso.”
En se sentido, cabe señalar que en la versión pública del Informe detallado presentado
por el Instituto de Protección al Ahorro Bancario a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Pública, se localizó la siguiente información:
V. Cierre de la operación
El 20 de diciembre de 2005, de acuerdo con el numeral 8.1 de las Bases de
Licitación, Grupo Posadas y Cintra suscribieron el contrato de compra-venta por
las acciones del capital social de Grupo Mexicana (el “Contrato de Compra-
Venta”).
En esa misma fecha, Grupo Posadas realizó el pago por el precio de las
acciones representativas del capital social de Grupo Mexicana, en la forma y
términos previstos en el Contrato de Compra-Venta. (2)
Finalmente, cabe señalar que el precio de las acciones representativas de capital
social de Grupo Mexicana está sujeto a un ajuste de conformidad con los
términos y condiciones que se establecen en la Cláusula Quinta del
Contrato de Compra-Venta
, que condiciona dicho ajuste a un
15
procedimiento específico de objeción y mediación así como a la entrega
puntual de la documentación ahí establecida por parte de Grupo Posadas a
Cintra. Una vez concluido el proceso de ajuste de precio los recursos se
distribuirán entre los accionistas de Cintra.
(2) El 85 por ciento de los recurso entregados a Cintra, permanecerán en la
Tesorería de la controladora hasta en tanto concluya el proceso de ajuste de
precio, momento en que los citados recursos se distribuirán entre los
accionistas. El 15 por ciento restante se depositó en un fideicomiso para hacer
frente a cualquier reclamación o contingencia según lo prevé el contrato de
compraventa correspondiente. Una vez concluido este periodo, se distribuirá el
saldo restante entre los accionistas.”
A partir de lo anterior, es posible concluir que el precio de las acciones representativas
de capital social de Grupo Mexicana estuvo sujeto a un ajuste de conformidad con los
términos y condiciones que se establecen en la Cláusula Quinta del Contrato de
Compra-Venta, que condiciona dicho ajuste a un procedimiento específico de objeción y
mediación.
Quinto. Ahora bien, dado que en su escrito de alegatos la Comisión Federal de
Competencia manifestó que la información se encuentra clasificada
en términos del artículo 14, fracción I de la Ley, en relación con el segundo párrafo del artículo 31 de la
Ley Federal de Competencia Económica vigente durante la tramitación del expediente
en que obra la información solicitada, a continuación se analizan dichos preceptos.
En primer lugar, cabe señalar que el artículo 31 de la Ley Federal de Competencia
Económica establecía lo siguiente:
Artículo 31.
[…]
La información y documentación que haya obtenido directamente la
Comisión en la realización de sus investigaciones, así como los que se
le proporcionen, son estrictamente confidenciales. Los servidores públicos
estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de dicha
información, excepto cuando medio orden de autoridad competente.
Por otra parte, mediante “Decreto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica”, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, el artículo 31 de la Ley Federal de
16
Competencia Económica, invocado por la Comisión Federal de Competencia, fue
modificado, y se adicionó un artículo 31 bis, en los siguientes términos:
“[…]
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 2; 3; 4; 5; 6; 7; 9, fracción II;
10; 14; 18; 20; 21, fracciones II, III y IV; 22; 24; 25; 26; 27; 28; 30; 31; 32;
33; 35; 37 y 38; se adicionan los artículos 21 bis; 31 bis; 33 bis; 33 bis 1;
33 bis 2; 33 bis 3; 33 bis 4; 34 bis; 34 bis 1; 34 bis 2; 34 bis 3; y se deroga
el artículo 15, todos de la Ley Federal de Competencia Económica, para
quedar como sigue:
[…]
Artículo 31. La Comisión podrá requerir los informes y documentos que
estime relevantes y pertinentes para realizar sus investigaciones, citar a
declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate, así
como solicitar a la autoridad judicial competente que le autorice la
realización de visitas de verificación en cualquier domicilio del investigado,
en donde se presuma que existen elementos necesarios para la debida
integración de la investigación. La Comisión podrá solicitar las visitas de
verificación sólo respecto de datos y documentos que haya requerido
anteriormente en el curso de la investigación.
La práctica de las visitas de verificación se sujetará a las reglas siguientes:
I. Cuando en la investigación la Comisión estime necesaria la práctica de
visitas de verificación, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no lo
hubiere al del orden común, a solicitar por escrito la autorización para
realizar la diligencia, expresando su objeto y necesidad, la ubicación del
lugar a visitar, así como el objeto y alcance específicos a los que
únicamente debe limitarse la diligencia;
II. Las visitas se practicarán en días y horas hábiles únicamente por el
personal de la Comisión que la autoridad judicial autorice, previa
identificación y notificación del oficio que ordene la visita de verificación.
La autoridad judicial podrá autorizar que se practiquen diligencias también
en días y horas inhábiles, en cuyo caso, tal autorización se expresará en el
oficio que ordene la visita de verificación;
17
III. La autoridad judicial emitirá el oficio que ordene la visita de verificación,
mismo que señalará por lo menos la autoridad que lo expide, el motivo y el
fundamento de su expedición, el lugar donde se practicará la verificación, el
objeto y alcance específicos de la diligencia, el plazo en que se realizará y
los nombres de los inspectores que llevarán a cabo la visita;
IV. Los inspectores comisionados o autorizados se constituirán en el
domicilio del visitado para notificarle personalmente, en caso de personas
físicas o a su representante legal, en caso de personas morales, la orden
de visita e iniciar la misma de inmediato si se encuentra. En caso contrario,
dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el
mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del
día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hiciere la visita se
iniciara con quien se encuentre en el lugar visitado;
V. El visitado tendrá la obligación de permitir la práctica de la visita de
verificación y la de proporcionar todas las facilidades, información y
documentos que le sean solicitados y que se relacionen con la materia de la
orden de visita. En ningún caso la autoridad podrá embargar ni secuestrar
información del visitado, y se limitará a solicitar copia de los documentos
que tengan relación con la investigación;
VI. El visitado tendrá derecho de hacer observaciones a los inspectores
durante la práctica de la diligencia, y confirmar por escrito las
observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita;
VII. De toda visita se levantará acta circunstanciada en presencia de dos
testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la
diligencia, o por los inspectores que la practicaron, si aquélla se hubiese
negado a proponerlos, haciendo constar esta circunstancia.
En las actas se hará constar:
a) Nombre, denominación o razón social del visitado;
b) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
c) Calle, número exterior e interior, colonia, población, entidad federativa y
código postal en donde se encuentre ubicado el lugar en el que se
practique la visita;
d) Número y fecha del oficio que ordene la visita de verificación;
e) Objeto de la visita;
18
f) Nombre y datos de identificación de los inspectores;
g) Nombre y cargo o empleo de la persona con quien se entendió la
diligencia;
h) Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
i) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho
de hacer
observaciones a los inspectores durante la práctica de la diligencia,
inserción de las
declaraciones que en su caso efectúe y de las pruebas que aporte;
j) Narración circunstanciada de los hechos relativos a la diligencia;
k) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho
de confirmar por escrito las observaciones hechas en el momento de la
visita, así como del que le asiste para formular aclaraciones u
observaciones al acta levantada dentro del término de diez días, y
l) Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la
indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.
VIII. En el desarrollo de la visita de verificación, la autoridad judicial, a
petición de la Comisión, podrá emitir el oficio de comisión respectivo para
que servidores públicos, especialistas en la materia, de otras dependencias
y entidades de la administración pública federal apoyen en cuestiones
técnicas o específicas para el desahogo de la verificación.
Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la
diligencia, aún cuando se hubiese negado a firmarla, circunstancia que no
afectará su validez.
[…]
Artículo 31 bis. La información y los documentos que la Comisión haya
obtenido directamente en la realización de sus investigaciones y diligencias
de verificación, será reservada, confidencial o pública, en términos de este
artículo.
Durante la investigación, la Comisión no permitirá el acceso al expediente y,
en la secuela del procedimiento, únicamente los agentes económicos con
interés jurídico en éste podrán tener acceso al mismo, excepto a aquella
información clasificada como confidencial.
19
Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de
divulgación de la información que les sea presentada. Cuando medie orden
de autoridad competente para presentar información, la Comisión y dicha
autoridad deberán dictar las medidas que sean conducentes para
salvaguardar en los términos de esta Ley aquélla que sea confidencial.
Para efectos de esta Ley, será:
I. Información reservada, aquélla a la que sólo los agentes económicos
con interés jurídico en el procedimiento pueden tener acceso;
II. Información confidencial, aquélla que de hacerse del conocimiento
de los demás agentes económicos con interés jurídico en el
procedimiento, pueda causar un daño o perjuicio en su posición
competitiva a quien la haya proporcionado, contenga datos
personales cuya difusión requiera su consentimiento, pueda poner en
riesgo su seguridad o cuando por disposición legal se prohíba su
divulgación.
La información sólo será clasificada como confidencial cuando el
agente económico así lo solicite, acredite que tiene tal carácter y
presente un resumen de la información, a satisfacción de la Comisión, para
que sea glosado al expediente o, en su caso, las razones por las que no
puede realizar dicho resumen. Si no se cumple con este último requisito, la
Comisión requerirá al agente económico un nuevo resumen. Si este último
no cumple con lo requerido, la Comisión hará el resumen correspondiente,
y
III. Información pública, la que se haya dado a conocer por cualquier
medio de difusión público, se halle en registros o en fuentes de
acceso públicos.
La Comisión en ningún caso estará obligada a proporcionar la información
confidencial ni podrá publicarla y deberá guardarla en el seguro que para tal
efecto tenga.
[…]
Sin embargo, cabe mencionar que el primer párrafo y las fracciones I, II, III y VIII del artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica fueron declarados inválidos por sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 33/2006, promovida por el Procurador General de la República en contra del Presidente de la República y de las Cámaras de Diputados y de Senadores
20
del Congreso de la Unión, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2007.
Esto es, de las reformas a la Ley Federal de Competencia Económica, se advierte por
una parte, que el artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica actualmente no prevé ningún supuesto de confidencialidad
, sino que establece la facultad de la Comisión Federal de Competencia para requerir informes y documentos para la
realizaciones de sus investigaciones, así como el procedimiento que debe seguir para
realizar las visitas de verificación correspondientes y, por la otra, que el supuesto de
confidencialidad, que antes de la reforma establecía el citado artículo 31, pasó al
adicionado artículo 31 bis de la citada Ley, en el cual se específica la naturaleza de la
información y documentos que hayan sido obtenidos directamente por dicha Comisión,
en la realización de las investigaciones y diligencias de verificación, estableciendo que
la información podrá ser reservada, confidencial o pública, de acuerdo a las
circunstancias específicas previstas en dicho numeral.
Es decir, en términos del artículo 31 bis de la Ley Federal de Competencia Económica,la información se considerará reservada durante el procedimiento de investigación, y sólo los agentes económicos con interés jurídico en el citado procedimiento podrán tener acceso a la misma.
Dicha información será confidencial cuando su conocimiento -por los demás agentes
económicos con interés jurídico en el procedimiento-, pueda causar un daño o perjuicio
a la posición competitiva del agente económico que la haya proporcionado y siempre
que éste así lo solicite, cuando contenga datos personales, cuando pueda poner en
riesgo su seguridad, y cuando por disposición legal se prohíba su divulgación. Por otra
parte, dicha información será pública, cuando se haya dado a conocer por cualquier
medio de difusión público y cuando se halle en registros o fuentes de acceso público. Al
respecto, dicho precepto señala que la Comisión Federal de Competencia en ningún
caso estará obligada a proporcionar información confidencial, ni a publicarla.
En virtud de lo anterior, es posible establecer que para efectos del artículo 14, fracción I
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,
no es procedente que la Comisión Federal de Competencia clasifique información en
términos del artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica, en virtud de que
dicho numeral actualmente no prevé ningún supuesto de confidencialidad o reserva que
actualice los extremos de reserva previstos en la fracción I del artículo 14 de la Ley.
21
En efecto, con independencia de que en su momento la información solicitada haya
sido entregada a la Comisión Federal de Competencia con carácter de confidencial en
términos del artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica, vigente al
momento de la sustanciación de los procedimientos respectivos, para efectos del
artículo 14, fracción I de la Ley, es necesario que el artículo en el que se funde la
clasificación esté previsto en una Ley en sentido formal y material, que dicho artículo
establezca específicamente la reserva o confidencialidad de la información solicitada y
que el mismo se encuentre vigente.
En este sentido, si bien es cierto que la Ley Federal de Competencia Económica
constituye un ordenamiento jurídico que observa el requisito establecido por el artículo
14, fracción I de la Ley, en virtud de que se trata de una ley en sentido formal y material,
también lo es que al reformarse el artículo 31 de la citada Ley Federal de Competencia
Económica, ya no actualiza los extremos del artículo 14, fracción I de la Ley, en virtud
de que actualmente no prevé ningún supuesto de confidencialidad o reserva.
Por lo anterior, se estima que la clasificación que de la información solicitada realizó la
Comisión Federal de Competencia en términos del artículo 14, fracción I de la Ley, en
relación con el artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica, no resulta
procedente para el caso que nos atañe.
Sexto. No obstante lo anterior, y en virtud de que en términos del “Decreto por el que se
reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia
Económica”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, el
supuesto de confidencialidad que fue excluido del artículo 31 de la Ley Federal de
Competencia Económica, pasó a formar parte del adicionado artículo 31 bis de la citada
Ley, al ser mandato legal de este Instituto analizar las causales de clasificación
aplicables a la información solicitada, pues de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 56, fracción III de la Ley, las resoluciones del Instituto pueden revocar o
modificar las decisiones del Comité y ordenar a la dependencia o entidad que permita al
particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales, que reclasifique
la información o bien, que modifique tales datos, a continuación se analizará la
procedencia de que la información solicitada actualice el supuesto de clasificación
previsto en el artículo 14, fracción I de la Ley, en relación con el artículo 31 bis de la Ley
Federal de Competencia Económica.
Al respecto, cabe mencionar que el artículo 14, fracción I de la Ley, señala que también
se considerará como información reservada la que por disposición expresa de una Ley
22
sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental
confidencial.
Por su parte, el Octavo de los Lineamientos Generales para la clasificación y
desclasificación de la información de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal -en lo sucesivo Lineamientos Generales- dispone que al clasificar la
información con fundamento en alguna de las fracciones establecidas en los artículos
14 y 18 de la Ley, bastará con que la misma se encuadre en alguno de los supuestos a
que se refieren dichos artículos.
En este sentido, el Vigésimo Quinto de los Lineamientos Generales, señala que cuando
la información se clasifique como reservada en los términos de las fracciones I y II del
artículo 14 de la Ley, los titulares de las unidades de enlace deberán fundar la
clasificación señalando el artículo, fracción, inciso y párrafo del ordenamiento jurídico
que expresamente le otorga ese carácter.
Del análisis a las citadas disposiciones, como se ha señalado, para que una
dependencia o entidad pueda clasificar como reservada información con fundamento en el supuesto de reserva previsto en la fracción I del artículo 14 de la Ley
, es requisito indispensable que otra Ley en sentido formal y material -esto es, un ordenamiento jurídico con las características de generalidad, obligatoriedad, abstracción e
impersonalidad, que además haya sido expedido a través del proceso legislativo
establecido en la Constitución Mexicana- otorgue el carácter de confidencial a la
información solicitada, así como que precisen específicamente el artículo, fracción,
inciso y párrafo del ordenamiento jurídico que expresamente le otorga dicho carácter.
Al respecto, cabe mencionar que el artículo 31 bis de la Ley Federal de Competencia
Económica establece lo siguiente:
Artículo 31 bis. La información y los documentos que la Comisión haya
obtenido directamente en la realización de sus investigaciones y diligencias
de verificación, será reservada, confidencial o pública, en términos de este
artículo.
Durante la investigación, la Comisión no permitirá el acceso al expediente y,
en la secuela del procedimiento, únicamente los agentes económicos con
interés jurídico en éste podrán tener acceso al mismo, excepto a aquella
información clasificada como confidencial.
23
Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de
divulgación de la información que les sea presentada. Cuando medie orden
de autoridad competente para presentar información, la Comisión y dicha
autoridad deberán dictar las medidas que sean conducentes para
salvaguardar en los términos de esta Ley aquélla que sea confidencial.
Para efectos de esta Ley, será:
I. Información reservada, aquélla a la que sólo los agentes económicos con
interés jurídico en el procedimiento pueden tener acceso;
II. Información confidencial, aquélla que de hacerse del conocimiento de los
demás agentes económicos con interés jurídico en el procedimiento, pueda
causar un daño o perjuicio en su posición competitiva a quien la haya
proporcionado, contenga datos personales cuya difusión requiera su
consentimiento, pueda poner en riesgo su seguridad o cuando por
disposición legal se prohíba su divulgación.
La información sólo será clasificada como confidencial cuando el agente
económico así lo solicite, acredite que tiene tal carácter y presente un
resumen de la información, a satisfacción de la Comisión, para que sea
glosado al expediente o, en su caso, las razones por las que no puede
realizar dicho resumen. Si no se cumple con este último requisito, la
Comisión requerirá al agente económico un nuevo resumen. Si este último
no cumple con lo requerido, la Comisión hará el resumen correspondiente,
y
III. Información pública, la que se haya dado a conocer por cualquier medio
de difusión público, se halle en registros o en fuentes de acceso públicos.
La Comisión en ningún caso estará obligada a proporcionar la información
confidencial ni podrá publicarla y deberá guardarla en el seguro que para tal
efecto tenga.
En este sentido, las fracciones I y II del artículo 31 bis de la Ley Federal de
Competencia Económica prevén que se considerará información reservada aquélla a la
que sólo los agentes económicos con interés jurídico en el procedimiento de
investigación pueden tener acceso, y confidencial aquélla que de hacerse del
conocimiento de los demás agentes económicos con interés jurídico en el
24
procedimiento, pueda causar un daño o perjuicio a la posición competitiva del agente
económico que la haya proporcionado, siempre que el agente económico así lo solicite,
cuando contenga datos personales, cuando pueda poner en riesgo su seguridad, y
cuando por disposición legal se prohíba su divulgación, supuesto de reserva y
confidencialidad que son reconocidos por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública Gubernamental.
No obstante lo anterior, la fracción III del citado artículo, establece que la información será pública cuando se haya dado a conocer por cualquier medio de difusión público y cuando se halle en registros o fuentes de acceso públicos.
Séptimo. En ese orden de ideas, con relación a la excepción contemplada en la
fracción III del artículo 31 bis citado, es preciso reiterar que CINTRA se constituyó en
mayo de 1995, como una sociedad anónima de capital variable de conformidad con los artículos 87 y 213 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con el objeto de controlar las líneas aéreas Aeroméxico y Mexicana de Aviación, y a sus respectivas subsidiarias de servicios.
Asimismo, la administración de la sociedad está a cargo de un Consejo de
Administración integrado por un mínimo de 5 y un máximo de 20 miembros propietarios
y sus respectivos suplentes. Por su parte, las acciones de CINTRA se encontraban
inscritas en el Registro de Valores, en virtud de que cotizaban en la Bolsa Mexicana de
Valores, y que después de la venta de las acciones de Grupo Mexicana de Aviación,
S.A. de C.V., CINTRA cambió de denominación social a Consorcio Aeroméxico, S.A.B.,
por lo que la clave de emisora ante la Bolsa Mexicana de Valores ahora es AMEXICO.
En este sentido, la Ley General de Sociedades Mercantiles establece lo siguiente:
Artículo 1o.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades
mercantiles:
[…]
IV.- Sociedad anónima;
[…]
Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de
este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable,
observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley.
Artículo 2o.- Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de
Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios.
Dependencia o Entidad ante la cual se presentó la
25
Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas
las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan
exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública,
tendrán personalidad jurídica.
[…]
Artículo 6o.- La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:
I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o
morales que constituyan la sociedad;
[…]
VIII.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y
las facultades de los administradores;
IX.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que
han de llevar la firma social;
[…]
Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que
se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la
sociedad constituirán los estatutos de la misma.
Artículo 87.- Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y
se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago
de sus acciones.
Artículo 88.- La denominación se formará libremente, pero será distinta
de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de
las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.”
Artículo 144.- Cuando los administradores sean tres o más, el contrato
social determinará los derechos que correspondan a la minoría en la
designación, pero en todo caso la minoría que represente un veinticinco
por ciento del capital social nombrará cuando menos un consejero. Este
porcentaje será del diez por ciento, cuando se trate de aquellas
sociedades que tengan inscritas sus acciones en la Bolsa de
Valores.
26
Artículo 213.- En las sociedades de capital variable el capital social será
susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por
la admisión de nuevos socios, y de disminución de dicho capital por retiro
parcial o total de las aportaciones, sin más formalidades que las
establecidas por este capítulo.
Artículo 215.- A la razón social o denominación propia del tipo de
sociedad, se añadirán siempre las palabras “de capital variable”.
En tal virtud, y tomando en consideración que el contrato de compraventa de las
acciones representativas de capital social de Grupo Mexicana, debe estar inscrito en el Registro Público de Comercio
, y en él se explica en su cláusula quinta, el procedimiento de ajuste al que estuvo sujeto el precio de las acciones representativas de capital social de Grupo Mexicana, señalando los términos y condiciones a que se somete dicho ajuste a un procedimiento específico de objeción y mediación, resulta aplicable a dicho
documento la excepción contemplada en la fracción III del artículo 31 bis citado, por lo que se trata de información que debe ser considerada como pública
.
Fortalece lo anterior, lo observado en el considerando cuarto de la presente resolución,
toda vez que el Instituto de Protección al Ahorro Bancario, en el informe que rindió a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público –el cual se ha otorgado en versión pública en
recursos de revisión precedentes-, hace referencia de forma genérica ha dicho
concepto. Además, en un boletín publicado en la página de la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión, el propio Secretario Ejecutivo del IPAB se manifestó
públicamente sobre el mecanismo de ajuste al que estuvo sujeto el precio de las
acciones representativas de capital social de Grupo Mexicana.
Por lo tanto, es procedente revocar la clasificación de la información solicitada, esto es, cualquier documento en donde conste la definición del mecanismo de ajuste de
precio, respecto del pago que debió realizar Grupo Posadas S. A. de C. V. en relación
con la compraventa de Mexicana de Aviación S. A. de C. V. y/o Grupo Mexicana de
Aviación, S. A. de C. V., en términos del artículo 14, fracción I de la Ley, en relación con
el artículo 31 (anterior) y 31 bis (reformado) de la Ley Federal de Competencia
Económica vigente, en virtud de que son documentos que se encuentran disponibles en
un Registro Público, o bien, ya han sido publicitados por otros medios.
En este sentido, el sujeto obligado deberá entregar a la recurrente una versión pública de la documentación correspondiente que obra en sus archivos, en la modalidad requerida para tales efectos, esto es, copias certificadas, atendiendo a lo señalado en
27
los artículos 27 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, 49 y 51 de su Reglamento, debiendo señalar los costos de la
reproducción y de envío, eliminando la información de carácter confidencial en términos
de los artículos 18 fracción II y 43 de la Ley, 41 y 70, fracción IV de su Reglamento y el
Séptimo de los Lineamientos Generales para la clasificación y desclasificación de la
información de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los
Lineamientos para la elaboración de versiones públicas, por parte de las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal.
Por lo expuesto y fundado anteriormente el Pleno de este Instituto
RESUELVE
PRIMERO
: Con fundamento en los artículos 55, fracción V y 56, fracción III de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se
REVOCA la respuesta otorgada por la Comisión Federal de Competencia en términos
de los considerandos de la presente resolución.
SEGUNDO:
Con fundamento en los artículos 56, párrafo segundo de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 91 de su
Reglamento, se instruye a la Comisión Federal de Competencia para que en un término no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su notificación, cumpla con la misma, y en el mismo término informe a este Instituto sobre su cumplimiento.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 86 del Reglamento de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, notifíquese la
presente resolución a la recurrente en la dirección señalada para tales efectos, y
mediante la Herramienta de Comunicación al Comité de Información de la Comisión
Federal de Competencia, a través de su Unidad de Enlace.
CUARTO: Con fundamento en los artículos 37, fracción XIX, y 56, párrafo segundo, de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así
como en el numeral tercero del Acuerdo por el que se delegan diversas facultades de
representación legal del Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de
mayo de 2007, se instruye a la Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la
Administración Pública Federal del Instituto el seguimiento de la presente resolución.
Dependencia o Entidad ante la cual se presentó la
28
QUINTO: Se pone a la disposición de la recurrente para su atención el teléfono 01 800
TELIFAI (835 4324) y el correo electrónico vigilancia@ifai.org.mx para que comunique a
este Instituto sobre cualquier incumplimiento a la presente resolución.
Así lo resolvieron los Comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información
Pública, Alonso Gómez-Robledo Verduzco, Jacqueline Peschard Mariscal y María
Marván Laborde, siendo Ponente la última de los mencionados en sesión celebrada el
28 de noviembre de 2007, ante el Secretario de Acuerdos Francisco Ciscomani
Freaner.

¿Qué le parece, primero NIEGAN la existencia, después, recuperan la memoria..., pero intentan evadirse, colocando el otro clásico que evade entregar respuestas, bajo la etiqueta perversa y mañosa, de "información reservada".
Ojalá que más mexicanos, se animen a solicitar información, tal cual lo han hecho ya varios, y con ello, lograr llegar a la verdad de tan obscuro asunto.
Que se escuche bien y que se escuche LEJOS
Y, sin embargo, se mueve...
Laura Tena

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