NO HACER CASO DEL RECUADRO QUE SOLICITA CONTRASEÑA

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martes, enero 27, 2009

Mexicana de Aviación crece y crecerá

A la memoria de mí prima Lety.

En éste país de contrastes, mientras unos luchan por sobrevivir, pocos son los afortunados con opciones para crecer. Dentro de los poco negocios afortunados me encuentro a Mexicana de Aviación, la que recién declaró lo siguiente:

Invertirá Mexicana dls. 100 millones
Afirma directivo que la aerolínea carece de adeudos con proveedores; destinarán recursos a la renovación de flota
Por Lilián Cruz
Ciudad de México (27 enero 2009).- Mientras algunas aerolíneas presentan adeudos considerables, Mexicana de Aviación está blindada para saltar la crisis, pues invertirá este año 100 millones de dólares, declaró Ricardo Bastón, director corporativo de planeación y flota."Sí vemos un reto fuerte en el entorno, pero creo que hemos venido blindando la empresa o equipándola para sortear esto exitosamente", mencionó.En entrevista, el directivo dijo que la compañía no tiene adeudos con sus proveedores y los recursos se enfocarán a la renovación de flota, refacciones, sistemas de automatización y tecnología, la cual le permitirá reducir aún más sus costos.Bastón aseguró que el inicio de los vuelos internacionales seguirá en tiempo y forma como se habían planeado, ya que aun cuando haya una contracción en el mercado, podrán aumentar su participación a nivel internacional."Las fechas de inicio de operaciones de Sao Paulo, como de Londres y Madrid, son las que habíamos platicado en principio."Evidentemente, tenemos que ajustar el plan de acción, pero vemos una Mexicana que está bien enfocada, está sólida en términos de sus planes", mencionó.

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Ricardo Bastón descartó que haya recortes de personal
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Agregó que en el grupo también se analiza la sustitución de la flota en Mexicana Click, sin embargo, la decisión se tomará hasta el próximo año, ya que por el momento representa una buena opción para competir en el mercado nacional.
...para leer completa la nota
http://www.reforma.com/negocios/articulo/482/962072/
Y reitero lo que siempre he escrito, que la bonanza que tiene Mexicana logre alcanzar para toda la gente que trabaja y hacer realidad que el negocio sea lo que esperaban sus dueños. Ojalá que ahora si, Manuel Borja y los dueños se desistan, del conflicto que presentaron por tan malos consejos ya que tienen la oportunidad de rescatar la parte de credibilidad que en ésos hechos perdieron. Porque como jurídicamente me han referido varios abogados "la situación financiera de la empresa cambió y jurídicamente ya no existe sustento". Como diría un clásico: "No al convenio". Y es que el asunto del convenio no es cuestión de vencidas, el fondo es un aspecto de sobrevivencia, porque la misma grapa del cheque que pierdan, les tomaría largos años poderla recuperar, partiendo del supuesto que algún día se aleje el nubarrón negro, que económicamente hoy tenemos, pero sobre todo que algún día en lo que debiera ser un gobierno se contratara a gente con mucha capacidad, visión y compromiso con toda la comunidad.
Nuevamente me comprometo a invitar, y pagar, una comida con el director general -en el sitio que él defina-, para celebrar que lo más valioso que adquirieron era precisamente su personal y que como sabios empresarios acojieron todos los consejos que desde aquí le he regalado.
Dejando de lado el tema aéreo pasaremos al asunto del precio del disel, que hoy nos dicen, reducirá su precio en 75%. El título de la nota era bastante motivante, porque ilusamente consideré que Cartens ya había estudiado las proyecciones y consideraciones que hiciera el Banco Mundial. Pero no, no logra aún percibir la profunda responsabilidad que como encargado de hacienda va teniendo y más cuando nuestro país debe buscar por dónde sí podría crecer y por dónde sí habría opción de generar recursos, pero sobre todo empleos. El aumento de 5 centavos será mensual y no semanal, finalmente es aumento y no corrección de criterio. De pasadita nos informan el costo que tendrá para las finanzas públicas, como sí acaso la comparación costo/beneficio, no fuera bastante redituable para alivianar nuestro entorno social:

Reducen en 75% aumento a diesel
El ajuste al precio del diesel costará a las finanzas públicas alrededor de 9 mil 600 millones de pesos

Dayna Meré
Ciudad de México (27 enero 2009).- A partir de febrero, el Gobierno federal reducirá en un 75 por ciento el ajuste de incremento en el precio del diesel, lo cual le costará a las finanzas públicas alrededor de 9 mil 600 millones de pesos.En el marco de la Instalación del Consejo Nacional de Armonización Contable, Agustín Carstens, secretario de Hacienda, detalló que de lo que se trata es que en lugar de aumentar 5 centavos el precio del diesel cada semana, éste aumentará 5 centavos por mes.

http://www.reforma.com/negocios/articulo/482/962193/
Y, cito costo/beneficio, porque más millones se malgastan manteniendo a los partidos políticos y sus campañas, gasto que al final de cuentas ha dejado escrito en la historia una sociedad polarizada, por las nefastas campañas de odio/lodo/miedo/preventa de intereses.
En fin el dinero que sea empleado para apoyar y apostarle al campo, pescadores y tantos sectores tan abandonados, siempre valdrán la pena, ¿o no?
Bien hace algunos días le comenté del terrible abuso de poder que padece un periodísta, que siempre ha estado ocupado en denunciar el muladar que se genera e incentiva al cobijo del poder.
Encontré en su espacio la explicación del asunto y por ello he decidio compartirlo con usted, para que vea cómo se desarrolló todo el asunto. Resulta imperdonable, más no sorprendente, que desde el suministro de justicia, un juez pueda considerar, que un periodista deba de callar, lo que el entrevistado le refiere. Sí el entrevistado deseaba que el asunto fuera de máxima secrecía, entonces debió ir con un cura y en secreto de confesión hablar. En fin le dejo parte de los por mayores que han originado la persecusión, en contra de Miguel Badillo y Ana Lilia Pérez:

Lunes 19 de enero 2009
· La reportera Ana Lilia Pérez en riesgo
· Ordena juez de Guadalajara su arresto
· Vulnera juzgador la libertad de prensa

Hasta este lunes la reportera Ana Lilia Pérez, mi compañera en las revistas Contralínea y Fortuna, tiene que permanecer oculta, escondida, porque un juez de Guadalajara (Juzgado 3 en Materia Civil) ordenó su arresto y ha recibido llamadas telefónicas amenazándola de muerte.
Este arbitrario acoso judicial, orquestado por abogados al servicio del empresario gasero Jesús Zaragoza López, amigo y donante financiero a la campaña presidencial de Felipe Calderón, tiene como propósito castigar a la periodista por ser la responsable de la investigación que dio cuenta por primera vez de los contratos petroleros que firmó el exsecretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño, con Petróleos Mexicanos, en una acción por lo menos inmoral y violatoria de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
El argumento del juez 3º de Guadalajara para ordenar el arresto de la reportera por 36 horas, es que desatendió una orden judicial, es decir cometió desacato, según el juzgador. Pero la periodista nunca recibió citatorio alguno y tampoco jamás alguien del juzgado la citó para acudir a diligencia alguna, es decir no pudo desacatar algo de lo que nunca fue enterada legalmente. Esa es la justicia que hay en Guadalajara y por eso le preguntó al irresponsable juez, ¿qué intereses políticos obedece o qué intereses económicos atiende, que lo llevan a violar la Constitución y atentar contra la libertad de prensa y la libertad de expresión? Es este juez 3º de Jalisco quien debería estar en prisión.
Pero en el fondo cuál es el malestar del gasero Zaragoza López, dueño del Grupo Z, que dice agrupa a 80 empresas a lo largo y ancho del país y también en el extranjero, poder económico que ahora utiliza para violar la Constitución y atentar contra la libertad de prensa, al agredir y acosar a los reporteros de la revista Contralínea, la cual asegura no parará hasta desaparecerla por revelar sus negocios con Petróleos Mexicanos.
El berrinche del empresario es porque en una entrevista periodística que le hizo Ana Lilia Pérez, la cual está grabada y se publicó en la revista Contralínea, se le fue la lengua y declaró haber otorgado donativos económicos a la campaña presidencial de Felipe Calderón, haber sido investigado por el delito de lavado de dinero, de sus estrechos vínculos con el gobierno federal, de las investigaciones de la DEA contra su familia por el delito de narcotráfico, de las denuncias internacionales en contra de su empresa y aceptó que funcionarios de Pemex le ofrecieron “el negocio de los ductos petroleros”, considerados éstos como áreas estratégicas de seguridad nacional.
En esa entrevista periodística y de la cual hay fotografías, a pesar de que un juez civil determinó que la reportera Ana Lilia Pérez no debió haberla publicado porque no tenía autorización del empresario, como si los periodistas debiéramos pedir permiso para hacer nuestro trabajo, que es el deber de informar a la sociedad, Zaragoza López reconoce que en el sexenio pasado las negociaciones entre los dueños del Grupo Zeta, Miguel Zaragoza Fuentes y sus hijos Jesús Alonso y Miguel Zaragoza López, y el gobierno federal tenían momentos ríspidos, porque en aquellos años tenían investigaciones en contra por parte de la Secretaría de Hacienda por los delitos de lavado de dinero y evasión fiscal, además de que la entonces Secretaría de la Contraloría, a cargo del chihuahuense Francisco Barrio, tenía expedientes abiertos en su contra.
La disputa del gas en México es un problema que ha llevado a varias empresas a presentar denuncias ante el actual director de Petróleos Mexicanos, Jesús Reyes Heroles, por irregularidades de funcionarios petroleros que durante el gobierno de Vicente Fox favorecieron con contratos al Grupo Zeta.

...para leer todo
http://oficiodepapel.com.mx/contenido/?m=20090119
El artículo que publicó la revista Contralínea:
Publicado: Año 3 / Mayo 2007 / Número 29
El poder de Jesús Zaragoza López
Ana Lilia Pérez / parte I

Bajo investigación por presunto lavado de dinero, el empresario gasero Jesús Zaragoza López, presidente del Grupo Zeta, habla de sus vínculos con el gobierno federal, de las investigaciones de la DEA contra su familia por el delito de narcotráfico, de las denuncias internacionales en contra de su empresa, de los donativos económicos que hizo a la campaña de Felipe Calderón y confirma que funcionarios de Pemex le ofrecieron “el negocio de los ductos petroleros”, considerados éstos como áreas de seguridad nacional.
Entrevistado en una elegante casona de la colonia residencial de Polanco, en el Distrito Federal, que le sirve de oficina fuera de la sede del consorcio del Grupo Zeta que se ubica en Ciudad Juárez, Chihuahua, este empresario de 46 años acepta que fue en el sexenio de Vicente Fox cuando iniciaron las buenas relaciones del Grupo Zeta con funcionarios de alto nivel del gobierno federal: “la administración de Vicente Fox nos dio mucha jugada con los secretarios de Estado”.

http://www.chihuahua.contralinea.com.mx/archivo/2007/mayo/htm/Jesus_Zaragoza_Lopez.htm

Y fíjese qué coincidencias tiene la vida, en la siguiente publicación se cita, a unos viejos conocidos que yo demandé penalmente, precisamente por el asunto denegación de justicia dentro de la averiguación previa:

2a quincena octubre 2008
Magistrados favorecen a Grupo Zeta
La demanda por “daño moral” interpuesta por el empresario Jesús Zaragoza contra Ana Lilia Pérez y Miguel Badillo procedió en el TSJDF. A pesar de que el empresario aceptó que él mismo relató a Contralínea y Fortuna, en dos entrevistas, las investigaciones por narcotráfico de las que fue objeto,
los magistrados de la Sexta Sala Civil consideraron que los periodistas no tenían derecho a publicar.
Érika Ramírez

Jesús Zaragoza López reconoció su voz en las grabaciones de las entrevistas presentadas por los periodistas Ana Lilia Pérez y Miguel Badillo ante los jueces del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (TSJDF). El empresario chihuahuense reconoció también que él mismo relató a la reportera las investigaciones que la agencia antidrogas de Estados Unidos (DEA, por sus siglas en inglés) realizó a su familia, cuando en un camión de su propiedad se encontraron toneladas de cocaína. Sin embargo, los magistrados de la Sexta Sala fallaron a favor del dueño del emporio gasero más importante del país y contra los reporteros de las revistas Contralínea y Fortuna.
Los magistrados rechazaron el recurso de apelación presentado por la defensa de los periodistas Ana Lilia Pérez Mendoza y Miguel Badillo Cruz, de las revistas Contralínea y Fortuna, ante la demanda interpuesta por el empresario Jesús Zaragoza López por “daño moral”.
Olga Cárdenas de Ojeda, Delia Rosey Puebla y Pedro Ortega Hernández votaron por “unanimidad” a favor del dueño de Grupo Zeta, consorcio gasero que maneja 80 empresas en México, Centro y Suramérica, quien en las entrevistas que concedió a la reportera Ana Lilia Pérez, comentó haber dado financiamiento económico a la campaña del presidente Felipe Calderón Hinojosa. El 23 de septiembre pasado fue emitido el fallo, según el expediente 1909/08.
A pesar de que el empresario reconoció los audios y fotografías que corresponden a entrevistas realizadas por Ana Lilia Pérez y publicadas en distintas ediciones de Contralínea y Fortuna, no se otorgó el recurso de apelación a los demandados.


http://www.contralinea.com.mx/archivo/2008/octubre2/htm/magistrados-favorecen-grupo-z.html
¡Qué coincidencias! un abogado de nombre León..¿no será el mismo que representó a Mexicana, hijo por cierto de una ex Ministra de la Suprema Corte. Y los mismos "preciosos" magistrados de la sexta sala, que estando CONFESOS en su declaración ante el MP, inexplicablemente la libran. Aquí la sentencia que contravenía su primer criterio:


Después le publicaré la primer sentencia en la que ordenaban considerar mis pruebas , sentencia que después olvidaron ellos mismos respetar. Le quiero decir que dentro de su declaración penal referían: "que efectivamente ELLOS no habían leído el texto de mí apelación y que solamente habían procedido a denegarla". Sí usted logra hacerse del expediente podrá comprobar todo lo que ellos declararon y que el mismo MP me comentó: Están confesos y ahora depende de que la siguiente instancia en verdad haga valer la ley. La siguiente instancia me comentó al final:" contra el poder sencillamente nada", desde la óptica de la Licenciada Angelica.

Le voy a compartir parte de los escritos que conformaron mí denuncia penal y uno de los amparos que intenté:
AMPARO NUMERO 403/05
LAURA GUADALUPE TENA COLUNGA


C. JUEZ SEXTO DE DISTRITO DEL DISTRITO FEDERAL
EN MATERIA CIVIL EN TURNO.

LAURA GUADALUPE TENA COLUNGA, promoviendo en los autos del rubro, con todo respeto expongo:

Que vengo a ofrecer como prueba, y a solicitar, que a través de su conducto, sean solicitadas las actuaciones que integran el expediente de la Averiguación Previa A. P. 449/RN/2005, que está a cargo del C. Agente Investigador de la Mesa VII del Reclusorio Norte, LIC. FRANCISCO CASTRO, con la finalidad de que dichas actuaciones conformen parte de mis pruebas en este juicio, ya que en ellas se puede apreciar la declaración que el Juez Veinticuatro de lo Civil y los Magistrados de la Sexta Sala Civil, declaran con base a qué criterio fue resuelto el expediente 705/01, que forma parte de las pruebas ofrecidas por la suscrita a este H. Tribunal. Así mismo, anexo a la presente copia simple del escrito que presenté el día 2 de junio del año en curso, ante el C. Agente Investigador de la mesa VII del Reclusorio Norte.

Le solicito a usted pedirlas, ya que por ser parte de una averiguación previa, no me permiten obtener copias certificadas de las actuaciones de la misma, y como lo narré en el número 3 de hechos en el escrito de la demanda inicial de amparo, presenté una denuncia penal por el probable fraude procesal en el juicio 705/01.

Por lo expuesto y fundado, a Usted, C. Juez ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA:

ÚNICO.- Solicitar copia certificada de las actuaciones llevadas en la averiguación previa A.P./449/RN/2005, y aceptarlas como INSTRUMENTAL de pruebas aportadas para este juicio de amparo.
México, d.f., a 3 de junio de 2005.
LAURA TENA COLUNGA

MESA VII-RN
LIC. FRANCISCO CASTRO

C. AGENTE INVESTIGADOR DE LA MESA VII-RN.

LAURA TENA COLUNGA, denunciante en esta Averiguación con todo respeto expongo:
Que con relación a las declaraciones del C. el Juez 24 de los Civil del Distrito Federal, cabe señalar lo siguiente:

El C. Juez mencionado, declaró que, con base a la prescripción que había hecho valer la demandada, él había considerado que mí asunto estaba prescrito, ya que el accidente tenía más de 2 años de haber sucedido, cuando yo presenté mí demanda.

También comentó, que yo pretendía obtener un doble pago por cuestión de daño moral, ya que al habérseme otorgado una pensión por el asunto, en vía laboral, estaba pretendiendo obtener uno más por la vía civil.

Argumentó que por la vía civil mí derecho estaba prescrito, y que con base a ello, a pesar de que la sexta sala le había recomendado tomar en cuenta las pruebas que aporté, él no lo consideró así, ya que estaba haciendo valer la excepción de prescripción.

Alegó que no solo los magistrados de la sexta sala, confirmaron su criterio, sino de igual manera, el tribunal colegiado había aprobado su dictamen, al haberme negado el amparo de la justicia federal. Señaló, que el tribunal colegiado es un órgano distinto al que él pertenece.

Es falso que la suscrita estuviera reclamando doble pago, pues la pensión que establece la ley Federal del Trabajo NO RETRIBUYE EL DAÑO MORAL, sino la lesión sufrida, el daño MATERIAL. La suscrita estaba reclamado además la retribución de los que pagó en los Estados Unidos. Así, el C. Juez miente, COMO PUEDE VERSE DE LOS AUTOS.

Confiesa por otra parte que desobedeció una orden de su superior PORQUE ASÍ LE PARECIÓ CONVENIENTE, lo que de hecho pudiera constituir la comisión del delito de abuso de autoridad o delito contra la administración de justicia.

Se está acusando igualmente a los integrantes de la sala por dictar una sentencia incoherente con sus propias determinaciones y contraria a las constancias de autos pues ELLOS MISMOS HABÍAN ORDENADO AL JUEZ EXAMINAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR MI PARTE, y bastó que el Juez no lo hiciera para que ellos resolvieran CONTRA LO YA ESTABLECIDO POR LA PROPIA SALA POR ELLOS MISMOS Y QUE CONSTABA EN AUTOS COMO SU PROPIA RESOLUCIÓN.

Se acusa igualmente a los magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito, porque teniendo la obligación de advertir esta circunstancia pasaron sobre ella produciendo también UNA RESOLUCIÓN CONTRARIA A LOS AUTOS.

La serie de resoluciones que en el mismo sentido privaron a la suscrita del derecho a un juicio legalmente sustanciado, son contrarias en el fondo, además, a lo que ya ha determinado la Justicia Federal en materia de daños y que consta en las siguientes tesis:

Tesis Seleccionada. Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte : LX, Cuarta Parte Tesis: Página: 74

DAÑOS Y PERJUICIOS, PRESCRIPCIÓN EN CASO DE.

Es evidente que si conforme al artículo 1934 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, la acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del capítulo V, título Primero, Primera Parte del Libro Cuarto de ese Código, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño, no puede empezar a correr la prescripción cuando el daño empieza a causarse, sino cuando ha terminado de causarse.

Precedentes

Amparo directo 5869/59/1a. Armando Arbesu y coag. 28 de junio de 1962. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela. Tesis relacionada con jurisprudencia 117/85.


Tesis Seleccionada. Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte : CXXVIII. Tesis: Página: 295

DAÑOS Y PERJUICIOS, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE.

El artículo 1934 del Código Civil del Distrito Federal establece: "la acción para exigir la reparación de los daños causados, en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño". El precepto se refiere, indudablemente, a un daño que se causó de manera total, no a los distintos signos en que se manifiesta el proceso dañoso. De acuerdo con las ideas anteriores, si el daño cuya reparación se reclama, por su naturaleza, se produce en un sólo acto, la acción para exigir que sea reparado debe ejercitarse dentro del término de dos años, que principiará a correr desde el día en que se produjo el daño; pero cuando los daños no se causen en un solo acto, sino que se desarrolla por medio de un proceso continuo, de tracto sucesivo, entonces el término para ejercitar la acción relativa principia a computarse cuando termine dicho proceso.

Precedentes

Amparo directo 6332/54. Francisco Olmos. 30 de abril de 1956. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

En vista que el C. Juez ha confesado que incurrió en la probable comisión de delito, consistente en que estando como responsable de administrar justicia desobedeció la orden de su superior para dictar una sentencia contraria a los autos, y de que los C.C. magistrados de la sala denunciados, ignoraron su propia determinación, constante en autos, para aceptar la del Juez en la que desobedecía la dictada por la Sala y que los integrantes del Tribunal Colegiado hicieron lo mismo, solicito se consigne esta averiguación por los ilícitos que de ello resulten dada la confesión expresa del C. Juez mencionado, que involucra a los demás funcionarios, presuntos responsables.

Por lo expuesto y fundado, a Usted, C. Agente del Ministerio Público, ATENTAMENTE SOLICITO SE SIRVA:

PRIMERO.- Solicitar la ampliación de la declaración del C. Juez 24 de lo Civil del Distrito Federal, para pedirle conteste si como profesional del derecho conoce el texto del artículo que tipifica delito contra la administración de justicia y que señala que lo es el desobedecer una orden de su superior.

SEGUNDO.- Solicitar la ampliación de la declaración de los magistrados integrantes de la __ Sala para que contesten si conocen el texto del artículo del Código Penal que tipifica como delito contra la administración de justicia resolver contra las constancias de autos y si saben que resolver siguiendo el criterio del juez natural que fue contrariado por la Sala, sin instancia de parte ni razón, es resolver contra mandato de ley.

TERCERO.- Solicitar la ampliación de declaración de los C.C. Magistrados del segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en materia Civil, interrogándolos sobre si conocen el texto del artículo del Código Penal que tipifica como delito contra la administración de justicia el resolver contra mandato terminante de la ley que ha sido analizado por las tesis de jurisprudencia antes citadas.

México, D.F., a 2 de junio de 2005.

AVERIGUACIÓN 86/UEIDCSPCAJ/2005

C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO
DE LA MESA XI.
FISCALÍA ESPECIAL DE DELITOS CONTRA
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

LAURA GUADALUPE TENA COLUNGA, denunciante en esta Averiguación, con todo respeto expongo:

Que vengo hacer manifestaciones en relación con la declaración escrita rendida por los magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del primer Circuito en Materia Civil, en los siguientes términos:

Dicen los C.C. Magistrados denunciados que es falso que ese tribunal reitere las ilicitudes de los anteriores juzgadores, sin embargo, afirman en su sentencia:

“Por consiguiente la ad quem estuvo en lo correcto al dejar de valorar las documentales precisadas en el escrito de ofrecimiento de pruebas de fecha veintiuno de noviembre de dos mil uno, en virtud de que la ahora quejosa omitió exhibirlas con su demanda, tal y como lo dispone el artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.”

El C. Juez vigésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, declaró que, con base a la prescripción que había hecho valer la demandada, él había considerado que mí asunto estaba prescrito, ya que el accidente tenía más de 2 años de haber sucedido, cuando yo presenté mí demanda y que en razón de ese PRE JUICIO, pues es una conclusión sacada PARA DESECHAR LAS PRUEBAS ANTES DE JUZGAR SOBRE ELLAS, había concluido que la acción prescribió.

También comentó, que yo pretendía obtener un doble pago por cuestión de daño moral, ya que al habérseme otorgado una pensión por el asunto, en vía laboral, estaba pretendiendo obtener uno más por la vía civil.

Argumentó que por la vía civil mí derecho estaba prescrito, y que con base a ello, A PESAR DE QUE LA SEXTA SALA LE HABÍA RECOMENDADO TOMAR EN CUENTA LAS PRUEBAS QUE APORTÉ, ÉL NO LO CONSIDERÓ ASÍ, YA QUE ESTABA HACIENDO VALER LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.

Alegó que no solo los magistrados de la sexta sala, confirmaron su criterio, sino de igual manera, el Segundo Tribunal Colegiado del primer Circuito en Materia Civil había aprobado su dictamen, al haberme negado el amparo de la justicia federal. Señaló, que el tribunal colegiado es un órgano distinto al que él pertenece.

Es falso que la suscrita estuviera reclamando doble pago, pues la pensión que establece la ley Federal del Trabajo NO RETRIBUYE EL DAÑO MORAL NI LOS GASTOS EFECTUADOS POR CUENTA PROPIA DE LA SUSCRITA EN LOS ESTADOS UNIDOS.

Así, el C. Juez miente, COMO PUEDE VERSE DE LOS AUTOS.

Confiesa por otra parte que desobedeció una orden de su superior PORQUE ASÍ LE PARECIÓ CONVENIENTE, lo que de hecho pudiera constituir la comisión actos probablemente delictivos.

Se está acusando en Averiguación Previa distinta, a los integrantes de la Sala por dictar una sentencia incoherente con sus propias determinaciones y contraria a las constancias de autos, pues ELLOS MISMOS HABÍAN ORDENADO AL JUEZ EXAMINAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR MI PARTE, y bastó que el Juez no lo hiciera para que ellos resolvieran CONTRA LO YA ESTABLECIDO POR LA PROPIA SALA, POR ELLOS MISMOS, Y QUE CONSTABA EN AUTOS COMO SU PROPIA RESOLUCIÓN.

POR ELLO ES QUE, AL AVALAR ESA CONDUCTA, LOS C.C. MAGISTRADOS DENUNCIADOS PUEDEN HABER COMETIDO TAMBIÉN ACTOS POSIBLEMENTE DELICTIVOS, PUES, TENIENDO LA OBLIGACIÓN DE ADVERTIR ESTA CIRCUNSTANCIA PASARON SOBRE ELLA PRODUCIENDO TAMBIÉN UNA RESOLUCIÓN CONTRARIA A LOS AUTOS.

Los propios magistrados denunciados señalan la obligación que tenía el juez de tomar en cuenta las pruebas que obren en autos, como lo afirman en la cita de misma sentencia (Página 171 de su declaración), al señalar:

“Además, cabe señalar que en términos de los dispuesto por el artículo 296 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando por alguna causa el actor o el demandado no hayan ofrecido pruebas el juzgador está obligado a tomar en consideración las documentales que ya obren en autos y que hubieren sido exhibidas por cualquiera de las partes al dictar la sentencia correspondiente;”

Y el acto probablemente delictivo de los denunciados comienza a acreditarse cuando continuando con la cita anterior dicen en la sentencia que ellos mismos citan en su declamación:

“… sin embargo, en el caso concreto las documentales mencionadas en el escrito de ofrecimiento de pruebas de veintiuno de noviembre de dos mil uno, no fueron exhibidas con la demanda (conforme al artículo 95 procesal), como ha quedado puntualizado en esta ejecutoria, razón por la cual no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 296 comentado, por lo cual son fundadas las consideraciones de la sala responsable…”

Los magistrados acaban de decir que en términos de los dispuesto por el artículo 296 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando por alguna causa el actor o el demandado no hayan ofrecido pruebas el juzgador está obligado a tomar en consideración las documentales que ya obren en autos y que hubieren sido exhibidas por cualquiera de las partes al dictar la sentencia correspondiente. Los documentos OBRABAN EN AUTOS HABIENDO SIDO EXHIBIDOS POR LA PARTE ACTORA SIN OBJECIÓN ALGUNA DE LA PARTE DEMANDADA QUE NO COMBATIÓ EL ACUERDO DE SU RECEPCIÓN, y, sin embargo dice que no deben tomarse en cuenta, con lo que dictan una resolución de fondo contra MANDATO TERMINANTE DEL ARTICULO 296 ANTES CITADO Y LA DECLARACIÓN PRODUCIDA POR ELLOS DEBE TOMARSE COMO UNA confesión de los actos probablemente delictivos que se denuncian.

Con base en esa confesión, debe tenerse en cuenta que los magistrados denunciados acusan una decisión tomada entre dos derechos iguales, el señalado en el artículo 95 y el señalado en el artículo 296 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y ante ello existe otro mandato terminante de la ley que en el artículo 20 del Código Civil del Distrito Federal que dice:

Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

Si la suscrita estaba reclamando precisamente la reparación de un daño, la controversia estaba fincada PARA EVITARSE ESE DAÑO, PARA EVITARSE UN PERJUICIO GENÉRICO, y al estar entre dos derechos como los antes planteados los magistrados denunciados debieron resolver a favor de la suscrita y no contraviniendo este otro mandato expreso y terminante de la ley.

Al resolver este punto, además, los magistrados denunciados pasaron por alto QUE HABÍA SIDO ORDENADO AL JUEZ NATURAL, POR LA SALA RESPONSABLE TOMAR EN CUENTA ESAS PRUEBAS PRECISAMENTE EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 296 CITADO, Y QUE EL JUEZ NATURAL DESOBEDECIÓ LA ORDEN Y QUE LA SALA CONSINTIÓ ESA DESOBEDIENCIA, AMBAS CONDUCTAS ILÍCITAS Y, AL PASAR POR ALTO LOS MAGISTRADOS DENUNCIADOS ESA CIRCUNSTANCIA HECHA VALER EN EL AMPARO, REPITIERON TAMBIÉN ELLOS LA MISMA ILICITUD.

POR TANTO, LOS MAGISTRADOS DENUNCIADOS REPITIERON LAS ILICITUDES COMETIDAS POR LOS JUECES INFERIORES AL DICTAR LA SENTENCIA CITADA.

2.- Dicen los magistrados denunciados (pagina 173 de su declaración) que no cometen falta alguna al ignorar a jurisprudencia que se cita en la denuncia, porque no es obligatoria.

Sin embargo, si es obligatorio el RESOLVER sobre lo que esa jurisprudencia señala, porque es uno de los argumentos sobre los que quien juzga tiene qué pronunciarse y al no hacerlo niegan a la suscrita el servicio que están obligados a prestarle. Los magistrados tenían que ARGUMENTAR LA INCORRECCIÓN DE LA TESIS SEÑALADA y no solamente desoírla. Esa omisión NO ES UNA CUESTIÓN DE LEGALIDAD ES LA NEGATIVA DE UN SERVICIO QUE ESTÁN OBLIGADOS A PRESTAR: JUZGAR LAS CUESTIONES QUE LES SON PLANTEADAS y no eludir su juicio para producir una sentencia coja.

Aducen que ni siquiera tomaron en cuanta esa tesis porque la acción intentada no es una acción de trabajo, cuando nunca se les planteó esa cuestión, ya que el planteamiento de la demanda de amparo es que se trató de UNA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, DE LAS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO QUINTO CONSTITUCIONAL, A CONTRARIO SENSU.

Y es OBVIO que se trata de una acción civil derivada de una relación de trabajo anterior, PUES SE RECLAMAN DAÑOS CAUSADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO.


La base de la acción está dada por definir el derecho de UNA TRABAJADORA A OBTENER DEL PATRÓN EN PAGO DE GASTOS EROGADOS EN ACCIDENTE DE TRABAJO. Esto es absolutamente obvio y resolver lo contrario es RESOLVER CONTRA LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, pues los ministros denunciados no pueden negar:

a).- Que la litis del juicio estaba en determinar si tenía derecho la actora al pago de daño POR ACCIDENTE DE TRABAJO o no lo tenía.

b).- Que consta en el expediente, por la demanda y la contestación que el derecho se generó EN UNA RELACIÓN DE TRABAJO.

c).- Que la suscrita acudió a los tribunales basando su acción en su calidad de TRABAJADORA.

En la demanda de amparo se adujo la necesidad de aplicar las tesis aisladas existentes ya en el ámbito de la justicia Federal, y entre otras las siguientes tesis:

Tesis Seleccionada
Instancia: 2a. Sala
Epoca: 9a. Epoca
Localización
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Abril de 2001 Tesis: 2a. XXXII/2001
Página: 502 Materia: Constitucional, Laboral Tesis aislada.
Rubro
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y, POR EXTENSIÓN, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE DICHO ACTO SEA FORMALMENTE ADMINISTRATIVO.

Texto

Al establecer el artículo 76 bis de la Ley de Amparo las hipótesis en que se aplica la suplencia de la queja deficiente en cada una de las materias en las que procede el juicio de amparo, precisa que en materia de trabajo dicha suplencia sólo opera a favor del trabajador. Así, para establecer cuándo en un juicio de amparo en esta materia debe suplirse la queja deficiente de los planteamientos formulados en los conceptos de violación de la demanda de amparo, o bien, de los agravios expresados en el recurso correspondiente, debe atenderse preferentemente a dos elementos, a saber: 1) a la calidad del sujeto que promueve el amparo o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, 2) a la naturaleza jurídica del acto reclamado materia de la controversia en el juicio de garantías, que se determina por el bien jurídico o interés fundamental que se lesiona con dicho acto, es decir, debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales consagrados en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y, por extensión, en la Ley Federal del Trabajo, que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. De esta manera, para que el órgano de control constitucional esté obligado a aplicar la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, sólo debe atenderse a los dos elementos anteriores, por lo que si en el caso, un trabajador impugna un acto de carácter formalmente administrativo, así como la inconstitucionalidad del precepto que sirvió de fundamento para su emisión, que afectan un bien jurídico o interés fundamental consagrado en su favor por las normas constitucionales, como lo es la gratuidad de los actos y actuaciones derivados del juicio laboral, ya que se pretende gravar, por concepto de derechos en el Registro Público de la Propiedad, la inscripción del embargo decretado en su favor en dicho juicio, no por ello debe entenderse que se está en una materia en la que no procede suplir la deficiencia de la queja.

Precedentes

Amparo en revisión 845/2000. Sabino Castrejón Marquina. 26 de enero de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el proyecto Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco Olmos Avilez.

Tesis Seleccionada
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Epoca: 9a. Epoca
Localización
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Septiembre de 1997 Tesis: XIX.2o.24 K Página: 735 Materia: Común
Rubro

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE OPERA CUANDO EL ACTO RECLAMADO EMANE DE UN JUICIO DIVERSO AL LABORAL.
Texto
Atento lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, aplicado por mayoría de razón, procede suplir la deficiencia de los agravios formulados por un trabajador cuando interpone recurso de revisión, con independencia de que el juicio de amparo de donde emana el acto impugnado no sea de naturaleza laboral, sino mercantil, siempre que la esencia de su reclamación se encuentre directamente encaminada a la protección de sus derechos laborales, reconocidos en diverso juicio de esa naturaleza; pues de lo contrario se harían nugatorias las prerrogativas sociales que la Constitución y sus leyes reglamentarias establecen en favor de los trabajadores.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 432/96. Justo Martínez Nieto. 2 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Arturo Ortegón Garza.

Tesis Seleccionada
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: 9a.
Localización
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Septiembre de 1997 Tesis: XIX.2o.24 K
Página: 735 Materia: Común

Rubro

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE OPERA CUANDO EL ACTO RECLAMADO EMANE DE UN JUICIO DIVERSO AL LABORAL.

Texto

Atento lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, aplicado por mayoría de razón, procede suplir la deficiencia de los agravios formulados por un trabajador cuando interpone recurso de revisión, con independencia de que el juicio de amparo de donde emana el acto impugnado no sea de naturaleza laboral, sino mercantil, siempre que la esencia de su reclamación se encuentre directamente encaminada a la protección de sus derechos laborales, reconocidos en diverso juicio de esa naturaleza; pues de lo contrario se harían nugatorias las prerrogativas sociales que la Constitución y sus leyes reglamentarias establecen en favor de los trabajadores.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 432/96. Justo Martínez Nieto. 2 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Arturo Ortegón Garza.


Localización:
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Cuarta Parte, LX
Página: 75
Tesis Aislada
Materia(s): Civil


DAÑOS Y PERJUICIOS, PRESCRIPCION EN CASO DE.

El que opone la excepción de prescripción, debe acreditar que ha transcurrido el tiempo prescrito en la ley para ello, ha de probar el punto de partida, que no puede ser, de ninguna manera, la fecha o la época en que empezaron a causarse los daños, sino cuando éstos han dejado de causarse. Desde este punto de vista, corresponde a quien propuso la excepción acreditar la fecha en que la prescripción comenzó a correr.

Amparo directo 5869/59. Armando Arbesu y coagraviado. 28 de junio de 1962. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, quinta tesis relacionada con la jurisprudencia 117, página 354, bajo el rubro "DAÑOS Y PERJUICIOS, PRESCRIPCION EN CASO DE.".


Localización:
Quinta Epoca
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : CXXVIII
Tesis:
Página: 295
Rubro:

DAÑOS Y PERJUICIOS, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE.

El artículo 1934 del Código Civil del Distrito Federal establece: "la acción para exigir la reparación de los daños causados, en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño". El precepto se refiere, indudablemente, a un daño que se causó de manera total, no a los distintos signos en que se manifiesta el proceso dañoso. De acuerdo con las ideas anteriores, si el daño cuya reparación se reclama, por su naturaleza, se produce en un sólo acto, la acción para exigir que sea reparado debe ejercitarse dentro del término de dos años, que principiará a correr desde el día en que se produjo el daño; pero cuando los daños no se causen en un solo acto, sino que se desarrolla por medio de un proceso continuo, de tracto sucesivo, entonces el término para ejercitar la acción relativa principia a computarse cuando termine dicho proceso.

Precedentes
Amparo directo 6332/54. Francisco Olmos. 30 de abril de 1956. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CVIII
Página: 1122
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
Rubro:

CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA EXIGIR LA REPARACION DEL DAÑO EN CASO DE).

No es correcta la interpretación del artículo 1934 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que se haga en el sentido de que el término de dos años para exigir la reparación del daño, deba correr por razones de equidad, desde que ese daño se haga visible o manifiesto, pues tal interpretación sólo sería exacta tratándose de un daño que desde su primera manifestación se realiza íntegramente, como ocurre en el caso de la muerte causada a una persona o en el de la destrucción de una cosa; pero no seria verdadera cuando el daño tiene una naturaleza continua y progresiva, de tal manera que en sus primeras manifestaciones no sea posible apreciarlo, ni mucho menos prever su intensidad, ni la serie de daños sucesivos que continuarán realizándose. Tratándose de daños de realización contínua que obedecen a una causa determinada, la cual está actuando durante un cierto tiempo, el daño no puede reputarse como causado sino hasta que alcanza toda su intensidad pues justamente la ley se coloca en el caso de que la víctima reclama la reparación del mismo, y es indudable que no podrá determinar el monto total de los daños causados, sino hasta que éstos se hayan manifestado íntegramente. De otra suerte, comenzaría a correr un término para exigir un derecho cuyo alcance aun no puede definirse, impidiéndose así su ejercicio. En materia de construcciones, no deben confundirse las primeras manifestaciones relacionadas con los primeros daños, consistentes en leves cuarteaduras de algunos muros de la finca dañada, con la realización de los daños consistentes en el estado que amenace la ruina del inmueble, por la afectación notable de su propia estabilidad. Solo hasta estos momentos puede apreciarse la intensidad del daño para determinar tanto el monto de la reparación, como el alcance del derecho nacido en favor de la víctima para poder exigir judicialmente y dentro del término de dos años a que se refiere el artículo 1934, el restablecimiento de las cosas a su estado primitivo o el pago de la indemnización correspondiente. Por otra parte, si de acuerdo con el artículo 1915 del Código Civil, la reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios, no puede comenzar a correr el término de prescripción para exigir el restablecimiento de la situación anterior al daño, sino hasta que éste se haya causado y no simplemente durante el proceso de realización del mismo daño. Es por esto que el artículo 1934 prescribe que el término de dos años para exigir la reparación, comenzará a contarse a partir del día en que se haya causado el daño y no a partir del día en que principió a causarse el daño durante el proceso en que éste se fue realizando.

Amparo civil directo 9312/50. Rodríguez viuda. de Barbour Luisa, Suc. de. 4 de mayo de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Ponente: Hilario Medina.

Relacionada con la Jurisprudencia 105/85, Página 298, Cuarta Parte.

Efectivamente no era obligación de los magistrados denunciados obedecer dichas tesis, que unas de ellas son de SU SUPERIORIDAD, LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PERO SI ERA SU OBLIGACIÓN ARGUMENTAR LAS RAZONES LEGALES POR LAS QUE SU CRITERIO RESPECTO DE DICHAS TESIS ES CONTRARIO

DEBIERON ARGUMENTAR LOS DOCTOS MAGISTRADOS DENUNCIADOS, PORQUE CONSIDERAN QUE LA CORTE SE EQUIVOCÓ EN EXTENDER LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA A OTRA MATERIA POR ESTAR SOLO RELACIONADO EL CASO CON DERECHOS DERIVADOS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, ASÍ COMO CON RELACIÓN A LOS CRITERIOS EXPRESADOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y PORQUÉ EN SU CASO, LOS OTROS DOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUE HAN EXTERNADO CRITERIO AL RESPECTO ESTÁN EQUIVOCADOS EN EXTENDERLA A LAS MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL CUANDO ALGO ASÍ OCURRE, pues se trata precisamente del servicio que los juzgadores deben prestar a los ciudadanos: JUZGAR LO QUE SE LES PLANTEA QUE JUZGUEN, y al negar y reiterar en su declaración la negación de ese servicio a la suscrita incurren en conducta probablemente delictiva.

En relación con las tesis DE JURISPRUDENCIA que debieron cumplir o INTERRUMPIR DE MANERA EXPRESA, pero nunca ignorar los denunciados, son las siguientes:

Tesis Seleccionada
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Epoca: 9a. Epoca
Localización
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VII, Mayo de 1998 Tesis: III.1o.C.18 K
Página: 1082 Materia: Común

Rubro

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL AMPARO EN MATERIA CIVIL HA DEJADO DE SER DE ESTRICTO DERECHO.

Texto

Del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo se infiere la suplencia de la queja deficiente en materia civil cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, disposición que obliga a los tribunales federales a estudiar el asunto en su integridad; ello, además, de acuerdo con la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que bajo el rubro: "SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO." se publicó en la página 341 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, lo que significa que en la actualidad el amparo en materia civil ha dejado de ser de estricto derecho, pues para que el juzgador de amparo esté en aptitud de advertir si existe o no una violación manifiesta de la ley en perjuicio del peticionario de garantías, que lo haya dejado sin defensa, en términos del mencionado artículo, debe, incluso ante la ausencia de conceptos de violación, analizar en su integridad el acto reclamado para luego determinar si es o no violatorio de garantías y, por ende, inconstitucional. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo en revisión 844/97. José de Jesús Loza Hernández. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas. Amparo en revisión 107/97. Fernando Valdivia de la Serna. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar. Amparo en revisión 27/97. Héctor Ramiro Suárez Camacho. 20 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar. Amparo directo 351/96. J.J.J. Inmuebles del Mar, S.A. de C.V. 20 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar.

Tesis Seleccionada
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Epoca: 9a. Epoca
Localización
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Marzo de 1999
Tesis: VI.2o. J/166 Página: 1337
Materia: Común Jurisprudencia.

Rubro

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA, PROCEDENCIA DE LA.

Texto

De lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, se desprende que es procedente suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios "en otras materias" cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa; de lo que se sigue, que la suplencia prevista en esa fracción opera en los amparos en las materias civil y administrativa, toda vez que el legislador, al emplear las palabras "en otras materias", se refiere a las que no están expresamente reguladas en las primeras cinco fracciones del artículo citado, y que son, precisamente, la civil y la administrativa. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo en revisión 197/91. Yolanda Julieta Ballesteros Bonne y otros. 15 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 5/93. Francisca Rendón Bazán. 21 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo directo 406/93. Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Tlaxcala. 31 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 716/98. Antonio Valdez Fernández. 28 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Amparo en revisión 722/98. Martín Valdez Fernández. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte julio-diciembre de 1989, página 122, tesis P. LIV/89, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA PROCEDENTE.".

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VIII, Noviembre de 1998
Página: 485
Tesis: III.1o.C. J/20
Jurisprudencia
Materia(s): Civil, Común
Rubro:

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL AMPARO EN MATERIA CIVIL HA DEJADO DE SER DE ESTRICTO DERECHO.
Texto
Del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo se infiere la suplencia de la queja deficiente en materia civil cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa; disposición que obliga a los tribunales federales a estudiar el asunto en su integridad, ello, además, de acuerdo con la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo el rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO." se publicó en la página 341 del Tomo VI, Parte Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación; lo que significa que en la actualidad el amparo en materia civil ha dejado de ser de estricto derecho, pues para que el juzgador de amparo esté en aptitud de advertir si existe o no una violación manifiesta de la ley en perjuicio del peticionario de garantías que lo haya dejado sin defensa, en términos del mencionado artículo, debe, incluso ante la ausencia de conceptos de violación, analizar en su integridad el acto reclamado para luego determinar si es o no violatorio de garantías y, por ende, inconstitucional.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 351/96. J.J.J. Inmuebles del Mar, S.A. de C.V. 20 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar.

Amparo en revisión 27/97. Héctor Ramiro Suárez Camacho. 20 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar.
Amparo en revisión 107/97. Fernando Valdivia de la Serna. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar.

Amparo en revisión 844/97. José de Jesús Loza Hernández. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas.

Amparo en revisión 624/98. Banca Cremi, S.A. 25 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas.

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IX, Marzo de 1999
Página: 1337
Tesis: VI.2o. J/166
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Rubro:

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA, PROCEDENCIA DE LA.
Texto

De lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, se desprende que es procedente suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios "en otras materias" cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa; de lo que se sigue, que la suplencia prevista en esa fracción opera en los amparos en las materias civil y administrativa, toda vez que el legislador, al emplear las palabras "en otras materias", se refiere a las que no están expresamente reguladas en las primeras cinco fracciones del artículo citado, y que son, precisamente, la civil y la administrativa.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 197/91. Yolanda Julieta Ballesteros Bonne y otros. 15 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo en revisión 5/93. Francisca Rendón Bazán. 21 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo directo 406/93. Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Tlaxcala. 31 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo en revisión 716/98. Antonio Valdez Fernández. 28 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara.

Amparo en revisión 722/98. Martín Valdez Fernández. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte julio-diciembre de 1989, página 122, tesis P. LIV/89, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA PROCEDENTE.".

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XII, Septiembre de 2000
Página: 661
Tesis: XI.2o. J/16
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Rubro:

PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

Texto

El artículo 341, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, establece que los efectos del emplazamiento son, entre otros, "interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios"; disposición de la que se desprende que basta la presentación de la demanda, para que se interrumpa la prescripción; lo cual tiene su razón de ser porque la tardanza o dilación en el emplazamiento no sería culpa del actor, después de que éste haya hecho una manifestación de no dejar dormido su derecho frente al deudor, ni le sería a él imputable, porque ello es ya una cuestión que le compete a la autoridad y si ella se da por causas que no sean atribuibles al actor, como lo serían el desconocimiento del domicilio del demandado o que el juzgador no quiera dar trámite a la demanda, éste no tiene por qué sufrir las consecuencias de algo que le es ajeno.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 525/89. Juan Ruiz Reyes. 17 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: José Gutiérrez Verduzco.

Amparo directo 129/90. Javier Ramos Valencia. 26 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.

Amparo directo 616/92. José López Espino. 2 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.

Amparo directo 633/92. René Guízar Zepeda. 6 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Torres Pacheco.

Amparo directo 246/2000. Antonio Echevarría Aguilar y otra. 23 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, página 218, tesis 322, con rubro: "PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA, POR LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.".

SE TRATA DE TESIS DE JURISPRUDENCIA VIGENTES AL TIEMPO DE LA SENTENCIA DENUNCIADA, que los magistrados ignoraron para favorecer a la demandada Compañía mexicana de Aviación, S.A. de C.V. en una sentencia que niega a la quejosa el servicio de juzgar dichas tesis a cuya prestación estaban obligados los denunciados, y que desobedece jurisprudencia firme, sin rebatirla, sin fundamento o motivación.

3.- Los Magistrados denunciados afirman que no desacatan mandato expreso de ninguna ley al dejar de suplir la deficiencia en la queja y al permitir que dejen de examinarse las pruebas ofrecidas por la quejosa, y al manifestarlo citan parte de su sentencia que dice (página 185 de la declaración):

“En los concerniente a que se transgreden en su perjuicio los artículo 14 y 16 constitucionales y 123 Fracción XIV de la carta Magna, porque el accidente ocurrido en el Aeropuerto de Los Ángeles California, el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos fue calificado como accidente de trabajo y a partir de ese momento se inició una acción personal, la cual quedó acreditada con las pruebas que el juzgador omitió estudiar no obstante que la Sexta Sala, en la resolución emitida en el Toca 1097/04, ordena que deben tomarse en consideración todas las “pruebas documentales marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 17” de su escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil uno, que la acción ha sido deducida desde el año 1993, con base en el artículo 123 Fracción XIV de Constitucional, y que no se da el supuesto de la prescripción porque se omitió realizar el estudio de las documentales mencionadas, con las cuales la sala responsable podría allegarse de elementos que la pudiesen llevar a otra concepción del asunto…este motivo de queja es infundado.”

Y en la página 209 de la sentencia de amparo 13722/200 comenta:

“Como se ve, la ad quem no tuvo oportunidad de resolver respecto de tal manifestación, en virtud de que, como ya se dijo, la quejosa no las hizo valer en vía de agravios; por lo que es inconcuso que este Tribunal Colegiado se encuentra (página 210) imposibilitado para examinar la constitucionalidad de tales argumentos”.

Y de la página 216 a la 218 de la misma sentencia expresan:

“Finalmente y contrario a lo aseverado la peticionaria de garantías, cabe señalar que en la sentencia reclamada el tribunal responsable expuso los razonamientos lógicos jurídicos y preceptos legales aplicables al caso concreto, cumpliendo así con los requisitos de fundamentación y motivación.


En las narradas circunstancias, al haber resultado infundados, inoperantes e inatendibles los conceptos de violación formulados por la promoverte de la acción constitucional y al no advertir este tribunal colegiado la existencia de alguna violación manifiesta de ley que la hubiera dejado sin defensa para suplir en su favor la queja deficiente, conforme lo establecido en la Fracción Vi, del artículo 76 bis de la ley de amparo, procede negarle la protección constitucional impetrada.


Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, y 107, fracción III, iniciso a) de la Constitución Federal; 1°, fracción I, 76,77,78,158,184 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


UNICO.- L a Justicia de la Unión no ampara ni protege a Laura Tena Colunga contra los actos que reclamó de la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; actos que quedaron debidamente precisados al inicio de esta ejecutoria.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, envíense los autos a la autoridad señalada como responsable y, en su oportunidad archívese este amparo”.


Los magistrados en su sentencia reconocen que reclamé violaciones al artículo 123 Constitucional, Fracción XIV, QUE ELLOS NI SIQUIERA RESOLVIERON PRECISAMENTE PARA ELUDIR EN FAVOR DE LA DEMANDADA EN ESE JUICIO, LA CUESTIÓN DE QUE SE TRATABA DE UN JUICIO CON ORIGEN EN UNA RELACIÓN DE TRABAJO.

En esa sentencia, además, reconocen que había sido ordenado por la sala el examen de las pruebas QUE EL JUEZ NATURAL INCUMPLIÓ SIN MÁS TRÁMITE y con ello reconoce tácitamente que la sala no hizo valer su primera resolución, no combativa por nadie, acerca de la obligación de examinar las pruebas. Implícitamente está confesado el hecho de que LOS MAGISTRADOS TAMPOCO HICIERON CASO ALGUNO DEL ARGUMENTO DE QUE EN RESOLUCIÓN NO COMBATIDA SE HABÍA OBLIGADO AL JUEZ A EXAMINAR LAS PRUEBAS, y se limitan dichos magistrados a convalidar la arbitrariedad ilícita cometida en agravio de la suscrita.

Luego, los magistrados abundan en su declaración con citas de la sentencia de la sala denunciada también, tratando de ignorar que lo antes planteado existe, lo cual no hace sino CONFESIÓN PLENA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, pues resolver ignorando el origen laboral del asunto y el mandato dictado en sentencia de apelación ordenando examinar las pruebas de la suscrita implica dictar una resolución de fondo CONTRA MANDATO TERMINANTE DE LA LEY Y CONTRA LAS CONSTANCIAS DE AUTOS.

Pero es relevante subrayar de esa declaración la forma dolosa en que ignoran la resolución de apelación que ordenada examinar las pruebas y no fue combatida por nadie, causando estado, y como ignoran además el HECHO de que los documentos consistentes en las pruebas exhibidas por mi parte FORMABAN PARTE DE LOS AUTOS, habiendo sido recibidas sin que la contraparte haya combatido el acto, y como eluden estos hechos, para incumplir el artículo 296 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el artículo 20 del Código Civil del Distrito Federal que dice:

Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro.

SE TRATA DE RESOLUCIÓN DICTADA CONTRA MANDATO DE LEY Y CONTRA LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, POR MAS QUE TRATE DE OCULTARSE Y ASÍ DEBE SER CONSIDERADO POR ESTA REPRESENTACIÓN SOCIAL DETERMINANDO EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL QUE HE SOLICITADO Y LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN QUE SE COMETIERON LOS PRESUNTOS ILÍCITOS DENUNCIADOS.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2006.

LAURA GUADALUPE TENA COLUNGA

Pues bien después de tantas denuncias, escritos y confesiones de los que suministran la ley, siguen estando impunes los que no se ocupan de hacer, lo que dicta la ley.
Lamentable que la historia hoy nos diga, que integrantes de la misma sexta sala, sigan perjudicando a los demás.
Ahora más que nunca seguiré más atenta del caso
Que se escuche bien y que se escuche FUERTE
Y, sin embargo se mueve...
Laura Tena

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